REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 10 de Noviembre del año 2.015.
205º y 156º

Estando en la oportunidad fijada por este Tribunal para sentenciar, antes de entrar a conocer al fondo de la presente controversia, quien aquí se pronuncia debe primeramente pasar a analizar la validez del auto de admisión de la presente causa: Se observa que el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 17 de Junio de 2.015, se ordenó la intimación de los co-demandados ciudadanos BARBARA HAYDEE VELIZ BELIZARIO DE LUQUE, HÉCTOR JOSUE LUQUE VELIZ e IVAN ALONSO LUQUE VELIZ, para que concurriesen al segundo (2º) día de despacho siguiente al último de los emplazamientos a pagar o en su defecto se acojan al derecho de retasa conforme a lo establecido en los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados, de lo que se infiere que seria tramitado de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, es necesario establecer que de acuerdo con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen, más que la facultad, la obligación de declarar de oficio la reposición de la causa, sea por los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de las partes o de terceros, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y las leyes, y de preservar el orden público.
Siendo así, se observa a todas luces que en el caso sub judice, la admisión fue defectuosa, por cuanto se desprende de la misma que se omitió verificar el análisis preciso sobre la admisibilidad o no en relación a la acumulación de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales que bien se puede apreciar de lo pretendido por los abogados intimantes, por lo que no fue realizada en la forma establecida en nuestro ordenamiento jurídico, lo que trae como consecuencia que al existir vicios en la admisión, queda afectada igualmente la validez del juicio; y es por ello que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ineludiblemente reponerse la presente causa al estado de admisión corrigiendo los vicios señalados, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena REPONER la presente causa al estado de admisión de la misma, dejando a su vez sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa, así se declara.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 03:15 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
EL SECRETARIO TEMP.,
Abg. DANNY SUÁREZ.
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior providencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TEMP.,
Abg. DANNY SUÁREZ.
Exp. N°.6.677.
FJRP/ds.