REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº: 6.677.
DEMANDANTE: Abogados HÉCTOR MANUEL VELÁZQUEZ y LEONCIO VALERA POLANCO.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados HÉCTOR MANUEL VELÁZQUEZ y LEONCIO VALERA POLANCO.
DEMANDADOS: BARBARA HAYDEE VELIZ BELIZARIO DE LUQUE, HÉCTOR JOSUE LUQUE VELIZ e IVAN ALONSO LUQUE VELIZ.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HORORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
UNICO
Por recibida la anterior demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, constante de cuatro (4) folios útiles y un (1) anexo constante de veintiocho (28) folios útiles, presentada por los Abogados en ejercicio HÉCTOR MANUEL VELÁZQUEZ y LEONCIO VALERA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.151.494 y 4.668.016 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 156.771 y 48.707, respectivamente, quienes actúan en sus propios nombres y representación, ambos de este domicilio, contra los ciudadanos BARBARA HAYDEE VELIZ BELIZARIO DE LUQUE, HECTOR JOSUE LUQUE VELIZ e IVAN ALONZO LUQUE VELIZ, venezolanos casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.196.729, V-14.694.340 y V-24.103.001, respectivamente, domiciliados en la Avenida María Nieves S/N, cerca de la Agropecuaria La Floresta, de esta ciudad de San Estado Apure de Apure; a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso se constituye en instrumento imprescindible para la realización de la Justicia, la cual ha sido forjada como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptúa en el artículo 2 eiusdem.
Siguiendo la idea, la acción vislumbra la posibilidad jurídico constitucional que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses para tutelar los mismos, como expresamente lo garantiza el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental.
De lo explanado se aprecia por consiguiente, que la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada, sea esta reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la que efectivamente se ejercita la acción.
En este sentido, el autor colombiano Hernando Devis Echandia, indico que “…la demanda constituye un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…” (Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, Abril-Junio 1996)
En virtud de ello, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda 1º) Si no es contraria al orden público; 2º) Si no es contraria a las buenas costumbres; o 3º) Si no es contraria a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, en cuanto a lo que concierne al contenido y alcance del 341 del mencionado Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°.333, dictada en fecha 11 de Octubre del año.2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N°.99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto y otro, determinó lo que se indica a continuación:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.
Y en relación a la noción de orden público, la Sala máxima interprete de nuestra Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°.2.137, dictada en fecha 29 de Agosto del año 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el expediente N°.02-0088, caso: José Rafael Echeverría, señaló lo siguiente:
“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.
Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”.
Conteste con el señalamiento anterior, es decir, en cuanto a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en Sentencia N°.85, dictada en fecha 24 de Enero de 2.002, con ponencia del excelente procesalista y Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N°.01-1274, en el caso: Asodeviprilara, determinó que:
“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público. Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”
Igualmente, y en analogía con el supuesto concerniente a que la demanda no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la antes mencionada Sala Constitucional, mediante Sentencia N°.776, dictada en fecha 18 de Mayo de 2.001, con ponencia del antes indicado y siempre respetado Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Expediente N°.00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, sustentó que:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”
En consonancia con lo anterior y a la obligación de los Jueces de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, nuevamente la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº.779, dictada en fecha 10 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., dejó establecido lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
El procesalista colombiano Hernando Devis Echandia, antes mencionado, refiriéndose a los presupuestos procesales de la demanda, indicó que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella, ello en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, “Teoría General del Proceso”, Tomo I, Décima Edición, Editorial A.B.C., Bogotá-Colombia, año 1.985, página 288, precisando que:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….”
En este mismo orden de ideas, la doctrina de nuestra patria, por intermedio del autor Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas-Venezuela, año 1.990, páginas 94 y 95, nos indica lo siguiente:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….”
En justicia de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta oportuno precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de confirmación que hace el Juez para establecer el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la comprobación de su falta impide la continuación hacia la fase del conocimiento o epistemológica del proceso.
Ahora bien, en el caso de marras observa este Jurisdicente que la reclamación invocada por los profesionales del Derecho HÉCTOR MANUEL VELAZQUEZ GUTIÉRREZ y LEONCIO VALERA POLANCO, en contra de los ciudadanos BARBARA HAYDEE VELIZ BELIZARIO DE LUQUE, HÉCTOR JOSUE LUQUE VELIZ e IVAN ALONSO LUQUE VELIZ, se refiere al cobro judicial de sus honorarios profesionales causados de acuerdo con su dicho por las actuaciones judiciales y extrajudiciales llevadas a cabo con ocasión a la declaratoria de Herederos Únicos y Universales del De cujus Rafael Ramón Luque, declarar los bienes a repartir ante la Oficina del SENIAT en Calabozo, Estado Guárico y negociar amistosamente la repartición de los bienes que heredarían, con tres (3) hijos de un matrimonio anterior que tuvo el De cujus.
En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, prevé que: “…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy artículo 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Llamado, subrayado y negrillas del Tribunal)
La norma legal anterior, faculta a los Abogados a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen, salvo en los casos previstos en las Leyes, tal y como ocurre con las personas declaradas pobres por los Tribunales, a quienes se les debe defender gratuitamente, sin que exista contraprestación alguna por ello.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº.3325, de fecha 04 de Noviembre del año 2.005, con ponencia del excelso procesalista y Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N°.02-2559, caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, asentó lo siguiente:
“…es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”.
En lo que atañe al discernimiento para determinar la naturaleza judicial o extrajudicial de una actuación realizada por un abogado, a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable a fin de ejercitar su cobro de horarios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°.54, dictada en fecha 16 de Marzo del año 2.000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N°.98-677, caso: Iris Medina de García y otro contra Administradora MYT, S.R.L, especificó:
“…De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”. (Subrayado del Tribunal)
Atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, estima quién aquí decide que las diligencias desarrolladas por un abogado como la redacción del poder, el estudio del caso y elaboración de la demanda, deben considerarse judiciales a los fines de hacer efectivo el cobro de sus honorarios, ya que como lo índica la sentencia, están íntimamente ligadas al proceso, mientras que las gestiones llevadas a cabo por el abogado como mediador o negociador para la solución de un conflicto puesto a su consideración deben catalogarse como extrajudiciales, ya que no están vinculadas directamente a un juicio.
En el presente caso, los accionantes Abogados HÉCTOR MANUEL VELAZQUEZ GUTIÉRREZ y LEONCIO VALERA POLANCO, pretenden hacer efectivo el cobro de sus actuaciones realizadas con ocasión a las asesorías, reuniones, declarar los bienes a repartir ante la Oficina del SENIAT en Calabozo, Estado Guárico y negociar amistosamente la repartición de los bienes que heredarían, con tres (3) hijos de un matrimonio anterior que tuvo el De cujus Rafael Ramón Luque las cuales ciertamente deben ser calificadas como extrajudiciales, ya que no forman parte de un proceso judicial; sin embargo, el estudio del caso planteado, asistencia, la redacción del documento de declaratoria de Herederos Únicos y Universales del De cujus y la asistencia en juicio deben ser catalogadas como actuaciones judiciales a los efectos de estimar e intimar sus honorarios, ya que las mismas se encuentran íntimamente vinculadas a la solicitud judicial.
Ante estas circunstancias, debe este jurisdicente pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, a sabiendas de que la ley no concede la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos a través de los cuales se ventilan, sean incompatibles entre sí, tal es el caso de accionar conjuntamente el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales y extrajudiciales.
Por lo tanto es propicia la oportunidad para referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
De lo anteriormente transcrito se puede observar, que dicha disposición jurídica prohíbe cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de tal modo que al peticionar los accionantes el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales y extrajudiciales, acumularon indebidamente dos (02) pretensiones que no pueden co-existir, en vista de la incompatibilidad de los procedimientos a través de los cuales se dilucidan, dado que la primera se sustancia por el procedimiento incidental supletorio al cual hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el segundo se ventila por el procedimiento breve a que se refiere en el artículo 881 y siguientes eiusdem.
En lo que respecta al procedimiento judicial que debe seguirse cuando el abogado pretende hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales o extrajudiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº.959, dictada en fecha 27 de Agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N.01-329, caso: Hella Martínez Franco y Luís Alberto Siso, contra el Banco Industrial de Venezuela C.A., refirió lo siguiente:
“…es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento…”.
Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes trascritas, considera este Juzgador que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte intimante Abogados HÉCTOR MANUEL VELAZQUEZ GUTIÉRREZ y LEONCIO VALERA POLANCO, demandaron el pago de sus Honorarios Profesionales tanto Judiciales como Extrajudiciales; circunstancia que indiscutiblemente pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, las cuales se ventilan por procedimientos distintos pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento incidental supletorio al cual hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el segundo se ventila por el procedimiento breve a que se refiere en el artículo 881 y siguientes eiusdem. Por lo anteriormente señalado y bajo el criterio de quién aquí se pronuncia, en el asunto bajo examen, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, contrariando entonces una disposición expresa de la Ley, acarreando la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, presentada por los Abogados en ejercicio HÉCTOR MANUEL VELÁZQUEZ y LEONCIO VALERA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.151.494 y 4.668.016 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 156.771 y 48.707, respectivamente, quienes actúan en sus propios nombres y representación, ambos de este domicilio, contra los ciudadanos BARBARA HAYDEE VELIZ BELIZARIO DE LUQUE, HECTOR JOSUE LUQUE VELIZ e IVAN ALONZO LUQUE VELIZ, venezolanos casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.196.729, V-14.694.340 y V-24.103.001, respectivamente, domiciliados en la Avenida María Nieves S/N, cerca de la Agropecuaria La Floresta, de esta ciudad de San Estado Apure de Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo78 del Código de Procedimiento Civil y 341 eiusdem.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 03:00 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
EL SECRETARIO TEMP.,
Abg. DANNY SUÁREZ.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TEMP.,
Abg. DANNY SUÁREZ.
Exp. N°.6.677.
FJRP/ds.
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