REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº: 6.672.

DEMANDANTE: JOSÉ FELIX FAJARDO VILLANUEVA.
APODERADO DEL DEMANDANTE: No Acreditó.

DEMANDADAS: YHORLANA NAKARI COLMENAREZ y MONICA NACARY COLMENAREZ.

APODERADO DE LAS DEMANDADAS: No Acreditaron.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02 de Junio del 2015, se recibió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA instaurada por el ciudadano: JOSE FELIX FAJARDO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.597.545, contra las ciudadanas YHORLANA NAKARI COLMENAREZ Y MONICA NACARY COLMENAREZ; admitiéndose la misma por auto de fecha 02 de junio de 2.015, exponiendo la demandante lo siguiente: Que sostuvo una relación concubinaria por el lapso de tiempo por mas de doce (12) años, exactamente desde el 15 de Febrero del año 2003, en forma ininterrumpida, publica y notoria, ante familiares, amigos, vecinos y la sociedad en general, con la ciudadana ERDA JOSEFINA COLMENAREZ, quien fue venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.199.639, y su ultimo domicilio fue en jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure. Durante esa unión concubinaria atendió las dos (02) hijas de la causante: YHORLANA NAKARI COLMENAREZ Y MONICA NACARY COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.233.778 y V-24.518.827, respectivamente, tal como si fuese su verdadero padre. La ciudadana ERDA JOSEFINA COLMENAREZ, antes identificada, falleció Ab-intestado, el día 06 de Mayo del año 2015, en la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto la relación concubinaria llevada por su persona con la hoy causante ERDA JOSEFINA COLMENAREZ, origino una comunidad concubinaria en virtud que durante dicha unión concubinaria, contribuyo a la formación del patrimonio, con el aporte de su esfuerzo y las labores propias para fomentar un hogar, además del cuido esmerado que siempre le dio a su concubina, así como también a sus hijas.
Al folio 13 riela la admisión de la demanda, y se ordeno librar Boleta de emplazamiento a las co-demandadas ciudadanas: YHORLANA NAKARI COLMENAREZ Y MONICA NACARY COLMENAREZ, y Edicto.
Al folio 18 riela escrito presentado por las ciudadanas YHORLANA NAKARI COLMENAREZ Y MONICA NACARY COLMENAREZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistidas por el abogado RAMON VICENTE COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.491, mediante el cual las demandadas de autos se dieron por emplazadas de la presente causa.
Al folio 25 el alguacil de este Tribunal consigno las boletas de emplazamiento librada a las ciudadanas YHORLANA NAKARI COLMENAREZ Y MONICA NACARY COLMENAREZ, parte demandada en la presente causa, en virtud de que las mismas se dieron por emplazadas mediante diligencia de fecha 04/06/2015.
Al folio 26 la secretaria de este Tribunal abogada DALIS AGÜERO le hizo formar entrega del Edicto por medio de acta al ciudadano JOSE FELIX FAJARDO VILLANUEVA, parte demandante en la presente causa, para su publicación.
Al folio 27 riela diligencia suscrita por el ciudadano JOSE FELIX FAJARDO VILLANUEVA, parte demandante, debidamente asistido por el abogado OSWALDO DE JESUS ROSALES LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.214, mediante la cual consigno ejemplar del diario Visión Apureña, de fecha 12/06/2015, pagina 22 donde se encuentra publicado el Edicto, la misma fue agregada a los autos cursante al folio 40.
Al folio 41 riela auto en el cual se dejo constancia que en el auto de admisión se obvio librar la boleta de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y por cuanto no ha fenecido ningún lapso procesal que pueda causarle perjuicios a las partes; en consecuencia, este Tribunal en aras de mantener la igualdad, el debido proceso y la economía procesal, ordenó librar la boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
Al folio 44 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
Al folio 45 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda, y siendo las 3:30 p.m., la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno a dar contestación a la misma; y se declaro abierto el lapso probatorio.
Al folio 46 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, y declaro abierto el lapso de evacuación de pruebas.
Al folio 47 riela auto en el cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad fijada, ni tampoco promovió pruebas en el lapso legal establecido; en consecuencia, se dijo “VISTOS” y entro en etapa de dictar sentencia.
Al folio 48 riela diligencia presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, mediante la cual emitió OPINION FAVORABLE, por cuanto fue notificada de las actas procesales que conforman el presente expediente y revisadas las mismas, se evidencia de las actas, que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho.
Al folio 49 riela auto de abocamiento por parte del Juez Temporal Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, en virtud de los reposos médicos que le sean expedidos a la Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ, Juez Provisoria de este Tribunal; el mencionado Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa por un lapso de tres (03) días de despacho siguientes.
Al folio 50 riela auto en el cual se difirió por cinco (05) días de despacho siguientes el Acto de dictar sentencia en la presente causa, por cuanto existe cúmulo de trabajo.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpusiera el ciudadano JOSÉ FELIXX FAJARDO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N°.V-9.597.545, domiciliado en la Calle Caujarito con Calle Queseras del Medio, Casa S/N. en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido en este acto por el Abogado JESÚS ALIPIO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.188.568, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, contra las ciudadanas YHORLANA NAKARI COLMENAREZ y MÓNICA NACARY COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-20.233.778 y V-24.518.827, respectivamente, domiciliadas en la Calle Caujarito con Calle Queseras del Medio, Casa S/N. en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, indicando que sostuvo una relación concubinaria por el lapso de tiempo por mas de doce (12) años, exactamente desde el 15 de Febrero del año 2.003, en forma ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, amigos, vecinos y la sociedad en general, con la ciudadana ERDA JOSEFINA COLMENAREZ, quien fue venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.199.639, y su último domicilio fue en jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure; que durante esa unión concubinaria atendió las dos (02) hijas de la causante: YHORLANA NAKARI COLMENAREZ y MONICA NACARY COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.233.778 y V-24.518.827, respectivamente, tal como si fuese su verdadero padre; que la ciudadana ERDA JOSEFINA COLMENAREZ, falleció Ab-intestado, el día 06 de Mayo del año 2.015, en la ciudad de San Fernando del Estado Apure; que por cuanto la relación concubinaria llevada por su persona con la hoy causante ERDA JOSEFINA COLMENAREZ, origino una comunidad concubinaria en virtud que durante dicha unión concubinaria, contribuyo a la formación del patrimonio, con el aporte de su esfuerzo y las labores propias para fomentar un hogar, además del cuido esmerado que siempre le dio a su concubina, así como también a sus hija, demanda formalmente se declare la existencia de la relación concubinaria que sostuvo con ERDA JOSEFINA COLMENAREZ
Por su parte las co-demandadas de autos ciudadanas YHORLANA NAKARI COLMENAREZ Y MONICA NACARY COLMENAREZ, quienes se apersonaron al Tribunal dándose por citadas, según se evidencia del escrito fechado el 04 de Junio de 2.015, inserto al folio 18, quienes se encontraban debidamente asistidas por el profesional del Derecho RAMÓN VICENTE COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.188.491; no compareciendo posteriormente a dar formal contestación a la demanda según se desprende del folio 45
El Tribunal debe dejar claro que, en la presente causa se cumplió a cabalidad con la publicación del Edicto conforme lo establece la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual fue consignado en fecha 15/06/2015, y que transcurrieron con creces los quince (15) días de despacho otorgados a todas aquellas personas que se crean con derecho en el presente procedimiento. Así mismo se deja constancia de que fue debidamente notificada la vindicta pública, según se desprende de los folios 43 y 44 de las actas.
Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:

1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
A.- Con el libelo de la demanda:
1º) Marcado con la letra “A”, original de Constancia de Concubinato expedida por Vocero Unidad Financiera y Vocero Habitad y Vivienda, Representantes del Consejo Comunal “12 DE FEBRERO” del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 11 de Mayo del año 2015, mediante la cual, se deja constancia que los ciudadanos JOSÉ FELIX FAJARDO y ERDA JOSEFINA COLMENAREZ, mantuvieron una relación concubinaria desde hace más de doce (12) años. Para valorar la documental antes mencionada, es menester indicar que dicha constancia es expedida posterior al fallecimiento de la ciudadana ERDA JOSEFINA COLMENAREZ, por lo que evidentemente no existe manifestación de voluntad expresa por parte de ésta ciudadana de la unión que pretende alegar el ciudadano JOSÉ FELIX FAJARDO; por otra parte, los Representantes del Consejo Comunal “12 DE FEBRERO” del Municipio San Fernando del Estado Apure que indican tener conocimiento de tal unión no fueron promovidos a los fines de ratificar el contenido y firma de la afirmación explanada en esta constancia, razón por la cual éste Juzgador debe desestimar el contenido del instrumento promovido y así se decide.
2º) Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de Acta de Nacimiento Nº.2.260, expedida por el Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 11 de Junio de 1.991, nació en esta población, la niña YHORLANA NAKARI COLMENAREZ, quien es hija de la presentante ciudadana ERDA JOSEFINA COLMENAREZ. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, aunado al hecho de que no fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que la de cujus ERDA JOSEFINA COLMENAREZ, era la Madre de la co-demandada YHORLANA NAKARI COLMENAREZ, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandada en el presente juicio; y así se decide.
3º) Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de Acta de Nacimiento Nº.1.356, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 08 de Febrero de 1.994, nació en esta población, la niña MONICA NACARY COLMENAREZ, quien es hija de la presentante ciudadana ERDA JOSEFINA COLMENAREZ. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, aunado al hecho de que no fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que la de cujus ERDA JOSEFINA COLMENAREZ, era la Madre de la co-demandada MONICA NACARY COLMENAREZ, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandada en el presente juicio; y así se decide.
4º) Marcada con la letra “D”, Copia fotostática certificada de Acta de Defunción Nº 140, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando, San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 06 de Mayo del año 2015, falleció la ciudadana ERDA JOSEFINA COLMENAREZ, a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, hidrotórax espontáneo; indicando que al momento del fallecimiento dejó dos (2) hijas de nombres: YHORLANA NAKARI COLMENAREZ Y MONICA NACARY COLMENAREZ, y a su vez que su cónyuge o pareja estable lo era el ciudadano JOSÉ FELIX FAJARDO VILLANUEVA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento de la ciudadana antes mencionada, y genera un indicio en quien aquí decide sobre la condición de concubino del actor ciudadano JOSÉ FELIX FAJARDO VILLANUEVA, en razón de que dicha declaración de la defunción la realizó la co-demandada de autos ciudadana YHORLANA NAKARI COLMENAREZ, quién era hija de la De cujus ERDA JOSEFINA COLMENAREZ, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza. Así se establece.
5º) Marcadas con la letra “E”, copias fotostáticas simples de cédulas de identidad Nros. V-9.597.545, V-8.199.639, V-20.235.778 y V-24.518.827, correspondiente presuntamente a los ciudadanos JOSÉ FELIX FAJARDO VILLANUEVA, ERDA JOSEFINA COLMENAREZ, YHORLANA NAKARI COLMENAREZ y MONICA NACARY COLMENAREZ. A dichas copias fotostáticas, se le conceden pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los ciudadanos JOSÉ FELIX FAJARDO VILLANUEVA, ERDA JOSEFINA COLMENAREZ, YHORLANA NAKARI COLMENAREZ y MONICA NACARY COLMENAREZ, e igualmente demuestra el vinculo y el grado de filiación de consanguinidad que existe entre la De cujus ERDA JOSEFINA COLMENAREZ con las ciudadanas co-demandadas de autos YHORLANA NAKARI COLMENAREZ y MONICA NACARY COLMENAREZ; aunado al hecho que no fueron impugnadas en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

B.- En el lapso probatorio:
No presentó escrito de Pruebas, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.

C.- Con los informes:
En la oportunidad correspondiente no presentó escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.

2.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
A.- Con la contestación de la demanda:
La parte demandada de autos las ciudadanas YHORLANA NAKARI COLMENAREZ y MONICA NACARY COLMENAREZ, no comparecieron a dar contestación a la demanda interpuesta en su oportunidad legal, tal como se desprende del acta dictada por éste Tribunal en fecha 07 de Julio de 2.015, la cual corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente

B.- En el lapso probatorio:
No presentaron escrito de Pruebas, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.

C.- Con los informes:
En la oportunidad correspondiente no presentaron escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, conjuntamente con la Opinión Favorable expresada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, según se desprende del acta inserta al folio 48, aunado a la no comparecencia de las co-demandadas de autos, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
….
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para quièn aquí decide a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos JOSÉ FELIX FAJARDO VILLANUEVA y ERDA JOSEFINA COLMENAREZ, hoy difunta, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, alega el accionante de autos que la unión concubinaria inició en fecha 15 de Febrero del año 2.003 y finalizó en fecha 06 de Mayo del año 2.015, con el deceso de la ciudadana ERDA JOSEFINA COLMENAREZ, afirmaciones éstas que no fueron contradichas por la parte demandada de autos, por el contrario claramente se aprecia en la declaración del Acta de Defunción que la co-demandada YHORLANA NAKARI COLMENAREZ, quién era hija de la De cujus ERDA JOSEFINA COLMENAREZ indicó que su cónyuge o pareja estable lo era el ciudadano JOSÉ FELIX FAJARDO VILLANUEVA, reconociendo como hecho cierto la unión concubinaria que existió entre el demandante ciudadano JOSÉ FELIX FAJARDO VILLANUEVA con la ciudadana ERDA JOSEFINA COLMENAREZ, hoy de cujus, aunado a la Opinión Favorable expresada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, según se desprende de las actas insertas a los folios 8, 9 y 48 del presente expediente, y adminiculada tal pretensión del ciudadano JOSÉ FELIX FAJARDO VILLANUEVA, con las actas de nacimiento de las co-demandadas de autos, debe concluir quien aquí decide que evidentemente se demostró la relación concubinaria demandada, entre los ciudadanos JOSÉ FELIX FAJARDO VILLANUEVA y ERDA JOSEFINA COLMENAREZ, hoy difunta, la cual tuvo como fecha de inicio el 15 de Febrero del año 2.003 y finalizó en fecha 06 de Mayo del año 2.015, con el deceso de la ciudadana ERDA JOSEFINA COLMENARE, circunstancia ésta que no fue abolida por la parte demandada de autos, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…” Y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que este Juzgador concluye que es procedente la acción mero declarativa de unión concubinaria pretendida por el ciudadano JOSÉ FELIX FAJARDO VILLANUEVA, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano JOSÉ FELIX FAJARDO VILLANUEVA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.597.545, domiciliado en la Calle Caujarito con Calle Queseras del Medio, Casa S/N. en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, incoada en contra de las ciudadanas YHORLANA NAKARI COLMENAREZ y MONICA NACARY COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.233.778 y V-24.518.827, respectivamente, domiciliadas en la Calle Caujarito con Calle Queseras del Medio, Casa S/N. en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos JOSÉ FELIX FAJARDO VILLANUEVA y ERDA JOSEFINA COLMENAREZ, hoy difunta, la cual tuvo como fecha de inicio el 15 de Febrero del año 2.003 y fecha de culminación el 06 de Mayo del año 2.015, con el deceso de la ciudadana ERDA JOSEFINA COLMENAREZ. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “VISIÓN APUREÑA”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.

Otorgando al accionante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes en la presente decisión, por haberse proferido la misma dentro del lapso estipulado para ello.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 3:25 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
EL SECRETARIO,
Abg. DANNY J. SUÁREZ F.
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. DANNY J. SUÁREZ F.











Exp. Nº.6.672.
FJRP/ds/vv.