REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº: 6.641.

DEMANDANTE: IGOR ELEINE PEÑA VILLAZANA.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: No Acreditó.

DEMANDADOS: YARCIRA DEL CARMEN MANZANILLA ESCOBAR.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Ú N I C O
Luego de la revisión efectuada a la presente causa, procede quién aquí decide a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” En este sentido, se observa que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 eiusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emitida en fecha 30 de Diciembre del año 2.007 en el Exp.2006-000262, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana MILAINE CAROLINA VIVAS OCANDO, representada judicialmente por los Abogados Ángel Rafael Meléndez Rincón, Marix Sol Añez Nava y Patricia Simonds Urdaneta, contra la sociedad mercantil C. A. UNIDAD DE CONSTRUCIÓN Y EQUIPOS (CAUCE), asistida por los Abogados Noeli del Carmen Capo Cuba y Jesús Sarcos Manzanero, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó lo siguiente:

“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
…omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito)…”

Ahora bien, en el caso de marras se observa que desde el día miércoles 04 de Marzo del año 2.015, fecha en que el ciudadano ROBERT JOSÈ GÓMEZ ESPINOZA, alguacil titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consigna “Boleta de Emplazamiento” librada a la ciudadana YARCIRA DEL CARMEN MANZANILLA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº.V-16.527.818, dejando constancia que la referida ciudadana se negó a recibir la boleta de emplazamiento, y la cual fue practicada en la Tercera Transversal del barrio “Wilfredo Rodríguez”, casa s/n de esta ciudad de San Fernando de Apure, como se evidencia a los folios del 12 al 19, hasta la fecha de hoy, lunes 02 de Noviembre de 2.015, en la cual se hace una revisión a las actas procesales; observándose de las mismas que la parte actora no se presentó por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno, a satisfacer la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; apreciando a su vez que dicha parte demandante, no se ha presentado a realizar ningún acto o solicitud que impulsara la presente causa a los fines de lograr la citación de la mencionada parte demandada o a proveer a la Secretaria los medios necesarios a los fines de materializar la referida citación, de lo que claramente se infiere que transcurrieron más de treinta (30) días para la práctica de la citación de la parte demandada ciudadana YARCIRA DEL CARMEN MANZANILLA ESCOBAR, específicamente arrojando un total de siete (7) meses al 04 de Octubre de 2.015, y desde esa fecha hasta el 02/11/2015, transcurrieron veintiocho (28) días, es decir, siete (7) meses y veintiocho (28) días de inactividad procesal en el presente procedimiento; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Perención De La Instancia en el presente juicio de Divorcio incoado por el ciudadano IGOR ELEINE PEÑA VILLAZANA contra la ciudadana YARCIRA DEL CARMEN MANZANILLA ESCOBAR, y así se decide.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión; no así a la demandada de autos por cuanto aún no se ha practicado su citación de conformidad con lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 11:30 a.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.

EL SECRETARIO TEMP.,
Abg. DANNY SUÁREZ.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TEMP.,
Abg. DANNY SUÁREZ.






Exp. N°.6.641.
FJRP/ds.