REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE Nº: 6.703.

QUERELLANTE: Abg. WIECZA M. SANTOS MATIZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “CAUCHERA CARABOBO C.A.”, representada por su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO BERDUGO.

QUERELLADO: LUÍS ÁNGEL VALLADARES MONTEZA.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Recibida la presente demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, producto de la distribución de Ley, presentada por la ciudadana WIECZA M. SANTOS MATIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-12.473.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.66.633, y de este domicilio; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “CAUCHERA CARABOBO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 26 de Mayo de 2.011, bajo el Nº.71, Tomo 8-A; contra el ciudadano LUÍS ÁNGEL VALLADARES MONTEZA, quién es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°.V-16.971.527, y domiciliado en el Edificio “Doña Isabel”, Piso 1, Apartamento B-1, ubicado en la Avenida Carabobo, frente a la cancha deportiva Caujarito de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; dueño del inmueble colindante, por la construcción de una fachada trasera del Edificio “Doña Isabel”, retirando una ventana y colocando una puerta desde la cual inicio una construcción sobre la edificación propiedad de la Empresa Mercantil “CAUCHERA CARABOBO, C.A.”, cuyas vigas estructurales de acero ubicadas en el lindero sur de la construcción de la edificación o bien inmueble que ocupa.
Una vez distribuido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y recibido por este Juzgado en fecha 20/10/2015, ordenándose darle entrada en fecha 04 de Noviembre de 2.015 y realizar una inspección judicial nombrando al efecto un experto, para que acompañara al Tribunal al lugar donde se construye la mencionada obra. Folio 96.
A los folios 98 y 99 consta la practica de Inspección Judicial acordada por este Tribunal en auto de fecha 04/11/2015, la cual se llevó a cabo en fecha 12/11/2015, en la que se designó experto quién se comprometió a presentar informe al respecto.
A los folios 100 al 116 riela el Informe Técnico referente a la Querella de Interdicto de Obra Nueva, presentado por el Experto designado para ello Arquitecto VICENTE LEONE.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado en el auto de entrada y rendido el informe técnico le corresponde a este operario judicial hacer un análisis de la situación planteada.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, la ciudadana WIECZA M. SANTOS MATIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-12.473.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.66.633, y de este domicilio; actuando con el carácter de Apoderada Especial de la Empresa Mercantil “CAUCHERA CARABOBO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 26 de Mayo de 2.011, bajo el Nº.71, Tomo 8-A; contra el ciudadano LUÍS ÁNGEL VALLADARES MONTEZA, quién es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°.V-16.971.527, y domiciliado en el Edificio “Doña Isabel”, Piso 1, Apartamento B-1, ubicado en la Avenida Carabobo, frente a la cancha deportiva Caujarito de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; dueño del inmueble colindante, por la construcción de una fachada trasera del Edificio “Doña Isabel”, desde hace aproximadamente seis (6) meses, retirando una ventana y colocando una puerta desde la cual inicio una construcción sobre la edificación propiedad de la Empresa Mercantil “CAUCHERA CARABOBO, C.A.”, la que se puede apreciar desde los edificios contiguos, afectando tal construcción su depósito en virtud de que no esta edificado para soportar peso, menos aún para que un tercero la utilice en su provecho como base, pudiendo el daño que ocasione ser irreparable, en el caso de que no se ordene la paralización de las construcciones elaboradas por cuenta del ciudadano LUÍS ÁNGEL VALLADARES MONTEZA; por ello se promovió una inspección ocular en fecha 06/07/2015 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de dejar constancia de los hechos narrados.
De la inspección realizada en el lugar de la obra, se desprende que efectivamente se inició la construcción de una fachada en la parte trasera del Apartamento B-1, ubicado en el Piso 1 del Edificio “Doña Isabel”, desprendiéndose a su vez la observación de los pilares que fungen como base a la obra nueva que se pretende interdictar, procediéndose a la designación de experto para un mayor abundamiento en el conocimiento de materia pericial para la respectiva toma de decisión.
En este mismo sentido, del Informe Técnico que ordenó este Tribunal en el momento de la realización de la mencionada inspección, se desprende que: “…1.- Nos encontramos con una construcción en proceso, aun no terminada, edificada sobre unas bienhechurías con un área de construcción constante de dos plantas, (…Omissis…) Siendo la construcción desarrolla, (sic) en el techo de las bienhechurías antes descritas, tres paredes laterales que se enclavaron en el Edificio Doña Isabel, que es contiguo con el lote de terreno y las bienhechurías antes descritas, se observa que del apartamento Nº 01, excediendo sus linderos, se eliminó una ventana en donde se colocó una puerta para acceder a esta construcción elaborada a partir del lindero trasero del referido apartamento, se observan enclavadas también en la parte superior del Edificio correspondiente al apartamento que se encuentra ubicado sobre el Apartamento 01, estructuras metálicas, vigas para techo, que están siendo utilizadas o enlazadas con la construcción actual, así mismo, se evidencia que las tres paredes contienen un cuadro que abarca toda el área, que se encuentra frente al referido apartamento, del techo correspondiente a las bienhechurías antes descritas, que consisten en un local de depósito de la CAUCHERA CARABOBO C.A., dejando la parte que no le corresponde, como frente al apartamento, una especie de depósito de escombros, lo que puede apreciarse en la memoria fotográfica. 2) Así mismo, se puede apreciar en la memoria fotográfica que esta área deposita las aguas, en tanto, no posee desagüe, ya que no tiene salida para la construcción contigua, ni por el techo del lugar tipo deposito, ya señalado, lo que hace posible el riesgo de las filtraciones, en virtud del depósito de aguas. 3) Se pudo apreciar que la estructura fue levantada no solo sobre el local comercial, sino que utilizo a partir de sus vigas de amarre el inicio de esta edificación, lo que connota una alteración a la obra civil originalmente elaborada en la construcción del local tipo depósito, así como se eliminó el manto asfaltico (sic) del techo utilizado, lo que se aprecia por la parte restante del techo que no fue utilizada, al ingresar al depósito se puede apreciar que existen filtraciones en el techo que han ocasionado daño a los bienes depositados allí, más aún en el nivel superior se aprecia que la construcción edificada en proceso de construcción fue elaborada en un nivel superior al piso del inmueble (Apartamento Nº.01), por lo que no existe una uniformidad de la construcción en cuanto al nivel del Edificio, razón por la cual se encuentran vigas enclavadas en el apartamento de la parte superior al apartamento Nº.01. 4) Conforme pudo se apreciado la construcción desarrollada, aun no precluida, (sic) se encuentra edificada sobre un local tipo depósito, cuyo techo fue utilizado por un tercero para una construcción que se elaboró modificando la estructura del Edificio Doña Isabel, afectando la fachada trasera del mimo, modificaciones que no pudieron ser apreciadas desde la estructura interna, sino desde un apartamento en la parte superior, pero que conllevarían a temer a su vez por la estructura del mismo Edificio Doña Isabel, es prudente resaltar el daño que se le crea a la placa estructural del local comercial tipo depósito, en tanto, la humedad que generara la obra superior conllevara a su inminente deterioro, más aun por el objeto con que se concibió como depósito de mercancía, la cual no podrá ser depositada en esta área so pena de su afectación por la humedad.”; dejando a su vez plasmado en el referido Informe Técnico, las respectivas recomendaciones.
Establecida las pautas anteriormente señaladas este Juzgador debe pronunciarse al respecto en la presente causa, de la siguiente manera:
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como lo ilustrara la ciudadana Apoderada de la empresa Mercantil “CAUCHERA CARABOBO, C.A.”, parte querellante Dra. WIECZA M. SANTOS MATIZ, en el escrito libelar, luego de transcribir los artículos 785 del Código Civil, así como los artículos 713, 714 y 716 del Código de Procedimiento Civil, con más o menos palabras; el legislador proporciona protección a los poseedores en contra de las obras nuevas que pudieran causar perjuicio a un inmueble, concibiendo un amparo que permite suspender la ejecución de la obra y a su vez la demolición de esta a los fines de reducir el perjuicio ocasionado.
Partiendo de ese antecedente, es prioritario indicar que el interdicto de obra nueva es la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que se evite un daño a la cosa que constituye el objeto del derecho real; y es de allí que se requiere para que proceda este interdicto, conjuntamente con el fundado temor de producirse un daño, que se inicie por otra persona una obra, ya en su propio suelo o en suelo ajeno; que la obra no esté concluida, porque de haberse ya finalizado la obra, a pesar de que se produzcan los daños no produce el interdicto, sino una acción de juicio ordinario.
Más doctrinalmente, el tratadista venezolano Abdón Sánchez Noguera en su (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), define el interdicto así:

“Es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legitima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento Interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho...”
Por su parte, el Dr. GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, pág. 219, señala:
“El daño que se teme ha de causar la obra, debe ser futuro. Si el daño se ha verificado, subsistente las otras actuaciones posesorias y petitorias, mas no la denuncia de obra nueva, a pesar de que la obra no éste concluida. Si el daño sólo se ha verificado parcialmente, puede promoverse la querella para prevenir que el perjuicio se verifique por entero. La norma no reclama que el daño sea cierto, sino que sea posible, haciendo nacer como tal un temor racional. Por esta razón, la gravedad y el peligro del daño deben ser examinados en cada caso concreto por el Juez de mérito, escapando su apreciación de la censura de Casación. Pero el denunciante debe comprobar la necesaria conexión de causa a efecto entre la obra y los daños que se temen…”
Se desprende de lo antes indicado que durante el procedimiento Interdictal de Obra Nueva, sólo podrá dilucidarse la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra y su paralización o continuación; y que los otros asuntos relacionados con los daños que la misma obra o su continuación puede causar al querellante, o los daños que la prohibición de continuación de la obra pueda ocasionar al querellado, así como la ejecución de las garantías, solo podrán dilucidarse por un juicio ordinario; y para que la protección interdictal de Obra Nueva prospere, se requiere que la solicitud reúna los requisitos del artículo 785 del Código Civil Venezolano. Aunado a lo anterior y conforme a la normativa en estudio, también se requiere que no haya transcurrido un año desde que se haya dado inicio a la obra, el daño debe ser presente, teniendo la querellante motivo infundado para temer que la obra nueva le cause un perjuicio, ya que el temor es el interés de la acción.
Finalmente, otra de las condiciones de este interdicto es que el daño que pueda producirse verse sobre un bien inmueble, un derecho real. El problema es que la obra en construcción infunda a la querellante temor fundado en perjuicio en un bien inmueble; su ejercicio tiene como única finalidad, prevenir mediante la intervención del órgano jurisdiccional, la amenaza o el daño temido que pueda sufrir un inmueble o un derecho real.
En otras palabras, el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas. Por ello, por ser verdaderamente interino o cautelar, para evitar la destrucción o el deterioro total o parcial de un bien, es que se decreta inaudita parte, de modo que no existe posibilidad alguna que en un procedimiento interdictal de obra nueva el juez ordene la destrucción o demolición de la obra nueva que se está ejecutando. Para la reclamación de esa circunstancia o momento dentro de estas acciones existe el procedimiento ordinario respecto al cual es total y absolutamente incompatible el procedimiento interdictal de obra nueva la cual como ya se indicó es una acción sumaria de posesión que tiene por objeto que se evite un daño a la cosa que constituye el objeto del derecho real.
En el caso de marras, para resolver sobre lo solicitado en este especial procedimiento posesorio, debe como ya es sabido, aplicarse lo establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título III, Capítulo II, Sección Tercera del Código de Procedimiento Civil; habiéndose efectuado lo dispuesto en el artículo 713 eiusdem, como lo es el haberse trasladado el tribunal al lugar indicado en la querella y estando asistido por un profesional experto Arquitecto, es procedente analizar que la construcción que motiva el interdicto de Obra Nueva y que fue verificada por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2.015, según consta a los folios 98, su vuelto y 99, se está realizando sobre un inmueble consistente en un local para depósito con mezzanina, en estructura metálica con tubos de 100 X 100 constante de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros (45,57 M2), dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Moanud Sevillas; SUR: Local Comercial de “CAUCHERA MARACAY, C.A.” y local Comercial de “CAUCHERA CARABOBO, C.A.”; ESTE: Área de servicio del Edificio “Doña Isabel”; y, OESTE: Solar y casa de la Sra. Pastora Aponte; y a su vez en el lindero trasero al apartamento B-1, excediendo sus linderos, eliminando una de sus ventanas y colocando una puerta para acceder a esta construcción, apreciándose también estructuras metálicas, vigas para techo, que están siendo utilizadas o enlazadas con la construcción actual, enclavadas en la parte superior del Edificio correspondiente al apartamento que se encuentra ubicado sobre el apartamento B-1; depósito con mezzanina que posee la querellante Empresa Mercantil “CAUCHERA CARABOBO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 26 de Mayo de 2.011, bajo el Nº.71, Tomo 8-A; que efectivamente, pudieran ocasionar daños tales como filtraciones en el techo que a su vez podrían ocasionar deterioro a los bienes depositados allí; de igual forma podría verse afectada la fachada trasera del Edificio “Doña Isabel” conllevando a temer a su vez por la estructura del inmueble; y así mismo a la placa estructural del local comercial tipo depósito, en tanto, la humedad que generara la obra superior conllevara a su inminente deterioro, más aun por el objeto con que se concibió como depósito de mercancía, la cual no podrá ser depositada en esta área so pena de su afectación por dicha humedad; por lo que evidentemente durante la construcción de las paredes y estructuras metálicas más vigas para techo en el nivel superior del depósito con mezzanina que posee la querellante, existe una alta probabilidad de que ocurran daños mayores a las estructuras mencionadas.
Para reforzar lo anterior, puede establecerse de manera fehaciente que la hoy querellante propietaria del inmueble objeto de la presente acción, por intermedio de su Apoderada Especial Dra. WIECZA M. SANTOS MATIZ, acompañó a su escrito de demanda, documento de propiedad del bien inmueble mayormente afectado, marcado con la letra “B”, de donde se desprende que es poseedor tanto de las bienhechurías como del terreno desde hace más de cuatro (4) años, ya que fungía como depósito del local comercial de la querellante Empresa Mercantil “CAUCHERA CARABOBO, C.A.”, acreditándose posteriormente la propiedad de las bienhechurías conforme se puede constatar en Titulo Supletorio Bastante y Suficiente de Propiedad debidamente evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de Mayo de 2.015, Solicitud signada con el Nº.15-449, anotada en el punto 30 del folio 167 del Libro Diario, siendo posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 27 de Mayo de 2.015, inscrito bajo el Nº.21, folio 95, Tomo 18 del Protocolo de Trascripción y del lote de terreno, conforme consta, en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 20 de Mayo de 2.015, inscrito bajo el Nº.2015.1022, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº.271.3.6.1.16285 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015. En virtud de apreciarse de que dicho documento no fue impugnado, este Juzgador debe apreciarlo conforme con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil vigente, otorgándosele pleno valor probatorio, quedando a todas luces demostrada la propiedad de dicho inmueble en manos de la Empresa Mercantil “CAUCHERA CARABOBO, C.A.”.
Asimismo, acompañó marcada con la letra “D”, original de Inspección Ocular extralitem signada con el Nº.15-274, de la nomenclatura llevada y debidamente evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (folios 69 al 95) mediante la cual consta que se trasladó y constituyó en un local comercial ubicado en la Avenida Carabobo, específicamente en el negocio mercantil “CAUCHERA CARABOBO, C.A.”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y se dejó constancia que en la parte trasera de dicho local existe una construcción que funge como deposito constituida por techo de losa acero, paredes de bloque, piso de cemento rustico, formada por una planta baja y una mezzanina; que sobre el techo de la construcción se observa la edificación de unas bienhechurías que colindan con el apartamento ubicado en el Primer Piso, Nº.01, que se corresponde al lado izquierdo del acceso en la escalera, el cual está ubicado en la propiedad horizontal Edificio “Doña Isabel”, de aproximadamente cuarenta y cinco metros cuadrados (45 M2) de área, consistente en tres paredes de bloques de ladrillo, una completa y dos a medias, con tubos estructurales de columna y estructura de techo, una puerta que sale de la fachada trasera del Edificio “Doña Isabel”, constando también con tubos de electricidad PAVCO; que se observa en la fachada trasera del Edificio “Doña Isabel”, contiguo, una puerta de hierro de dos hojas con acceso a las bienhechurías que se están edificando sobre el techo del depósito; que la construcción que se está edificando sobre el techo del depósito está fuera de la pared que constituye la fachada trasera del Edificio “Dona Isabel”; y que se tomaron veinte (20) impresiones fotográficas a los fines de que formen parte de la Inspección. Por cuanto esta prueba sólo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, este Juzgador la aprecia por encontrarse dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.
Es así que, constatada por este Tribunal la situación delatada, en cuanto a que la obra nueva, según la querellante, amenaza seriamente el local comercial propiedad de la Empresa Mercantil “CAUCHERA CARABOBO, C.A.”, comprometiendo la habitabilidad y estructura de la misma, y que por tratarse de una construcción que no reúne las condiciones y permisología necesarias para su instalación, lo que pudiera ocasionar daños tales como filtraciones en el techo que a su vez podrían ocasionar deterioro a los bienes depositados allí; de igual forma podría verse afectada la fachada trasera del Edificio “Doña Isabel” conllevando a temer a su vez por la estructura del inmueble; y así mismo a la placa estructural del local comercial tipo depósito, en tanto, la humedad que generara la obra superior conllevara a su inminente deterioro, más aun por el objeto con que se concibió como depósito de mercancía, la cual no podrá ser depositada en esta área so pena de su afectación por dicha humedad; por lo que evidentemente durante la construcción de las paredes y estructuras metálicas más vigas para techo en el nivel superior del depósito con mezzanina que posee la querellante, existe una alta probabilidad de que ocurran daños mayores a las estructuras mencionadas; todo ello tomando en consideración la revisión e inspección realizada por el experto designado; evidenciándose que la obra nueva que se ejecuta sobre un inmueble consistente en un local para depósito con mezzanina, en estructura metálica con tubos de 100 X 100 constante de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros (45,57 M2), dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Moanud Sevillas; SUR: Local Comercial de “CAUCHERA MARACAY, C.A.” y local Comercial de “CAUCHERA CARABOBO, C.A.”; ESTE: Área de servicio del Edificio “Doña Isabel”; y, OESTE: Solar y casa de la Sra. Pastora Aponte; y a su vez en el lindero trasero al apartamento B-1, excediendo sus linderos; a criterio de quién aquí juzga produce la perturbación denunciada por la accionante.
Por tal motivo, la querellante tiene razones fundadas y racionales para temer que la obra nueva en construcción, conformada por una construcción en proceso, aun no terminada, edificada sobre unas bienhechurías con un área de construcción constante de dos plantas constante de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros (45,57 M2), desarrollada en el techo de las bienhechurías propiedad de la querellante Empresa Mercantil “CAUCHERA CARABOBO, C.A.”, conformada por tres paredes laterales que se enclavaron en el Edificio “Doña Isabel”, que es contiguo con el lote de terreno y las bienhechurías antes descritas, excediendo los linderos del apartamento Nº.01, en el cual se eliminó una ventana en donde se colocó una puerta para acceder a esta construcción elaborada a partir del lindero trasero del referido apartamento, enclavando también en la parte superior del Edificio correspondiente al apartamento que se encuentra ubicado sobre el apartamento 01, estructuras metálicas, vigas para techo, que están siendo utilizadas o enlazadas con la construcción actual; evidenciándose a su vez, que las tres paredes contienen un cuadro que abarca toda el área, que se encuentra frente al referido apartamento, del techo correspondiente a las bienhechurías antes descritas, que consisten en un local de depósito de la “CAUCHERA CARABOBO C.A.”, dejando la parte que no le corresponde, como frente al apartamento, una especie de depósito de escombros, y apreciándose de la memoria fotográfica que esta área deposita las aguas, no poseyendo desagüe, ya que no tiene salida para la construcción contigua, ni por el techo del lugar tipo deposito, ya señalado, lo que hace posible el riesgo de las filtraciones, en virtud del depósito de aguas; también se pudo observar que la estructura fue levantada no solo sobre el local comercial, sino que utilizo a partir de sus vigas de amarre el inicio de esta edificación, lo que connota una alteración a la obra civil originalmente elaborada en la construcción del local tipo depósito, así como se eliminó el manto asfáltico del techo utilizado, lo que se aprecia por la parte restante del techo que no fue utilizada, y al ingresar al depósito se puede apreciar que existen filtraciones en el techo que han ocasionado daño a los bienes depositados allí, más aún en el nivel superior se aprecia que la construcción edificada en proceso de construcción fue elaborada en un nivel superior al piso del inmueble (Apartamento Nº.01), por lo que no existe una uniformidad de la construcción en cuanto al nivel del Edificio, razón por la cual se encuentran vigas enclavadas en el apartamento de la parte superior al apartamento Nº.01; genere un perjuicio posible y el cual no está consumado en su totalidad.
Por lo antes expuesto, es que considera este juzgador que en el presente caso, habiendo constatado a su vez el Tribunal, que la obra no estaba terminada para el momento de la denuncia, ni había transcurrido un año desde su principio y evidenciándose que la construcción de la obra nueva produce el perjuicio denunciado por la querellante, tal y como lo señalara el propio experto al rendir su informe, cumpliéndose con los extremos contemplados en el artículo 785 del Código Civil vigente, es por lo que este Tribunal debe declarar PROCEDENTE la solicitud y prohibir la prosecución de la obra como de seguidas se hará en la parte dispositiva de este fallo. Más respecto a su petición de demolición de la obra nueva, ya dejó claro precedentemente este Juzgador que durante el procedimiento Interdictal de Obra Nueva, sólo podrá dilucidarse la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra y su paralización o continuación; y que los otros asuntos relacionados con los daños que la misma obra o su continuación puede causar al querellante, o los daños que la prohibición de continuación de la obra pueda ocasionar al querellado, así como la ejecución de las garantías, solo podrán dilucidarse por un juicio ordinario; por ser este procedimiento verdaderamente interino o cautelar, para evitar la destrucción o el deterioro total o parcial de un bien, por lo que se decreta a su vez inaudita parte, de modo que no existe posibilidad alguna que en un procedimiento interdictal de obra nueva el juez ordene la destrucción o demolición de la obra nueva que se está ejecutando; y en consecuencia de ello, debe este jurisdiciente al respecto de esta petición declararla IMPROCEDENTE, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Interdictal de Obra Nueva intentada por la ciudadana WIECZA M. SANTOS MATIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-12.473.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.66.633, y de este domicilio; actuando con el carácter de Apoderada Especial de la Empresa Mercantil “CAUCHERA CARABOBO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 26 de Mayo de 2.011, bajo el Nº.71, Tomo 8-A, en contra del ciudadano LUÍS ÁNGEL VALLADARES MONTEZA, quién es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°.V-16.971.527, y domiciliado en el Edificio “Doña Isabel”, Piso 1, Apartamento B-1, ubicado en la Avenida Carabobo, frente a la cancha deportiva Caujarito de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; sólo en lo que respecta a la suspensión de la obra de construcción de las paredes de los niveles superiores de la fachada sobre un inmueble consistente en un local para depósito con mezzanina, en estructura metálica con tubos de 100 X 100 constante de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros (45,57 M2), dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Moanud Sevillas; SUR: Local Comercial de “CAUCHERA MARACAY, C.A.” y local Comercial de “CAUCHERA CARABOBO, C.A.”; ESTE: Área de servicio del Edificio “Doña Isabel”; y, OESTE: Solar y casa de la Sra. Pastora Aponte; y a su vez en el lindero trasero al apartamento B-1, excediendo sus linderos.
Se le advierte a las partes que en aplicación del artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, toda reclamación entre las partes deberá ventilarse por el procedimiento ordinario, cuya demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
SEGUNDO: En virtud de la declaración anterior, SE ORDENA LA INMEDIATA PARALIZACION DE LA OBRA que amenaza dañar el inmueble que posee la querellante, sólo en lo que respecta a la construcción de las paredes de los niveles superiores de la fachada sobre un inmueble consistente en un local para depósito con mezzanina, en estructura metálica con tubos de 100 X 100 constante de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros (45,57 M2), dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Moanud Sevillas; SUR: Local Comercial de “CAUCHERA MARACAY, C.A.” y local Comercial de “CAUCHERA CARABOBO, C.A.”; ESTE: Área de servicio del Edificio “Doña Isabel”; y, OESTE: Solar y casa de la Sra. Pastora Aponte; y a su vez en el lindero trasero al apartamento B-1, excediendo sus linderos.
TERCERO: Para que exista garantía del debido conocimiento y cumplimiento de la presente decisión, se ordena notificar del presente fallo a la parte querellada ciudadano LUÍS ÁNGEL VALLADARES MONTEZA, quién es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°.V-16.971.527.
CUARTO: De conformidad con el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y oficiar lo conducente a la Dirección de Ingeniería Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, con el fin de hacer efectivo el presente decreto. Líbrese oficio una vez haya quedado definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la parte Querellada, en virtud de no haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015), siendo la 2:30 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.

LA SECRETARIA ACCID.,

Abg. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCID.,

Abg. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA.






Exp. Nº.6.703.
FJRP/mvv.