REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº: 6.681.

DEMANDANTE: JUAN RAMÓN LÓPEZ.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO y EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ.

DEMANDADO: JOSÉ HUMBERTO COLMENARES.

APODERADO DEL DEMANDADO: Abg. ANGEL ABRAHAM BOLÍVAR.

TERCERO OPOSITOR: LUIS ISIDRO GONZALEZ TORREALBA.

APODERADOS DEL TERCERO OPOSITOR: Abogados NEOMAR ARGENIS NAREVAEZ CABRERA y ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL (COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Ú N I C O
Este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.015, y por cuanto la parte actora insistió en hacer valer el documento tachado, acordó proseguir la incidencia de tacha, abrir cuaderno separado de Tacha e incorporar al mismo los recaudos correspondientes, es decir, escrito certificado anunciando la tacha, su formalización y la contestación e insistencia del promovente del documento en hacerlo valer, de conformidad con el Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto los términos en que quedó planteada la incidencia de tacha, configurada en la presente causa, aprecia este jurisdicente que debe inicialmente procederse con el análisis de la procedencia o no de la tacha propuesta, pues de ser improcedente, sería inoficioso por inútil, pronunciarse con respecto al fondo de la misma. En este sentido, tenemos que el objeto de la tacha, conforme lo consagra el artículo 440 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil, está orientado a enervar el valor probatorio del instrumento acompañado como fundamento de la pretensión; en este caso el tachante, debe en el quinto día siguiente de exhibido el documento presentar escrito de formalización de la misma, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados. Por su parte, el presentante del instrumento debe contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente, si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Si el presentante del instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado; en tanto que, si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal. Así mismo se enfatiza, en dicha incidencia los lapsos en garantía del debido proceso, se computan por días de despacho. Hemos examinado hasta ahora como opera la iniciación de una tacha incidental que como derecho inserto en los tramites procesales en un determinado proceso, le asiste a todo aquel que siendo parte quiera hacer uso del mecanismo procesal previsto en la ley para enervar el valor probatorio de un instrumento. Frente al derecho a tachar que pauta el referido artículo 440 eiusdem, para aquel que quiera anular todo valor probatorio que se pretenda del instrumento cuestionado, existe también el deber o más precisamente carga para el presentante del instrumento, de manifestar si insiste en hacerlo valer, con la consecuencia en caso de no hacerlo de tener que declararse terminada la incidencia y quedar desechado dicho instrumento del proceso, el cual no obstante continuaría su cauce legal.
La pretensión de los tachantes en la presente incidencia se circunscribe a la declaratoria de falso, por parte de este Juzgado, del documento fundamental de la oposición del tercero en el cuaderno de medidas en el juicio por cobro de bolívares por intimación, al señalar estos que jamás el ciudadano JOSÉ HUMBERTO COLMENARES ha suscrito un documento traslativo de propiedad o compra-venta, poder o autorización al ciudadano LUÍS GONZÁLEZ, con el cual pudiese tramitar el Certificado de Registro de Vehículo Nº.578-3-2 (150101480082) de fecha 10/06/2015; o del trámite que le antecedió número 150101480083, por medio del cual se atribuye la propiedad del vehículo y que le sirve de fundamento para ejercer la presente oposición; por lo que procedieron a tachar de falso el instrumento público de conformidad con lo previsto en los artículos 438, 439, 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y ordinal 3º del articulo 1.380 del Código Civil Venezolano, así como también en los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem
En este orden de ideas, pasa quién aquí decide a considerar la materia controvertida a fin de determinar si los hechos alegados por la demandante y demandada en los cuales sustentan la tacha, pueden ser objeto de la misma, es decir, si los mismos se subsumen en la norma que regula dicha institución, resultando necesario precisar la naturaleza de la misma, a tenor de lo establecido en los artículos 1.380 y 1.382 del Código Civil, donde el artículo 1.380 dispone lo siguiente:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
En la norma transcrita el legislador sustantivo estableció las causales por las que puede proponerse la tacha de un documento público, por vía principal o incidental. Dichos motivos hacen alusión a vicios de carácter formal, pues no se refieren al consentimiento, capacidad o voluntad de las partes. Al respecto, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala: “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art 1.380 CC). Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento. La falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o del negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal. Es por ello que el artículo 1.382 del Código Civil expresa que “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”. De allí que, el fraude de que habla este precepto sustantivo, concierne a la relación jurídica acreditada por la escritura, pero no a la escritura misma, que ataña propiamente a la tacha de falsedad.
Para mayor abundamiento, precisa este Juzgador traer a colación la Sentencia Nº 00192, de fecha 11 de Marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Juan Celestino Lugo Méndez Contra Mary Yelitza Mercado Díaz, Expediente 02-593, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en atención a la taxatividad de las causales de tacha establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, en la cual se señaló lo siguiente:
“…La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” . Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis)”.
”…Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del Ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).”
Así mismo, la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de Febrero de 2.001, en el juicio seguido por el ciudadano Abrahan Pineda Bello contra la sociedad civil “Delgado, Fagundez y Asociados, S.C.”, representante de Deloitte & Touche, Expediente N° 00-383, se ha expresado el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el Artículo 1.380 del Código Civil, señalando lo siguiente:
“…Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público. Por las razones antes expuestas infringió la sentencia impugnada por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y siendo éste y los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los motivos por los cuales se puede tachar un instrumento público normas de orden público, debe esta Sala casar de oficio el fallo recurrido...” omissis. Por las razones antes expresadas, la Sala concluye señalando que no hubo errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil, por parte de la recurrida, cuando en esta última se determinó que las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para la tacha de falsedad de un instrumento público, son taxativas. En consecuencia, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide…”.

Al respecto, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia de fecha 12 de Marzo del año 2.010, Expediente Nº.6627-09 con ponencia del hoy Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Guillermo Blanco Vázquez en un caso parecido, estableció lo siguiente:

“….Aplicando tal Doctrina al caso sub iudice, y procediendo esta Alzada, dentro de los poderes del Juez Civil, en materia Probatoria, específicamente a través del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido despojado el Juez, de su estigma de convidado de piedra, para convertirse en el Director del Proceso, pueden atacarse las instrumentales de diversas formas, sin recurrir al fetichismo de la tacha, por lo que, se hace necesario recalcar que las causales de tacha son taxativas y ello se desprenden de la propia redacción del encabezado del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa, que la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil por los motivos expresados en el Código Civil, y así lo ha reiterado nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de reciente data de fecha 11 de Marzo de 2.004, (J. C. Lugo contra M. I. Mercado, Sentencia N° 00192 con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, donde se expresó: “…por las razones antes expuestas, la Sala concluye señalando que no hubo errónea interpretación del art. 1380 del Código Civil, por parte de la recurrida, cuando esta última determinó que las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para la tacha de falsedad de un instrumento público son taxativas…”. “….Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 442.2 del Código de Procedimiento Civil, se Desecha In Limine a través del Despacho Saneador supra citado la tacha propuesta, al no encontrar esta Alzada, que el objeto de la misma, vale decir, los argumentos esgrimidos por el tachante, sean capaces de conllevar a la subsunción en la causal alegada del ordinal cuarto del art. 1.380 del Código Civil, no siendo la tacha el medio de control de impugnación a los efectos de la demostración de la simulación alegada como contenida en la documental publica negocial, teniendo pues, la parte impugnante una serie de mecanismos autónomos, o endoprocesales que pueden demostrar la simulación de dicha negociación a través del Principio de Libertad Probatoria, inclusive dentro de la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil, con libertad probatoria sin utilizar el fetichismo de la tacha, a través de levantamiento del velo de la documental pública, y así se establece…”
Conforme a lo expuesto, aprecia este Juzgador que las partes tanto demandante como demandada proponen la tacha incidental del documento público, sustentándola en hechos referidos a la falsedad de la instrumental que conforman el Certificado de Registro de Vehículo Nº.578-3-2 (150101480082) de fecha 10/06/2015. Ahora bien, existiendo las pautas reguladoras del proceso, a las mismas debe circunscribirse la función juzgadora; por ello, conforme a las normas de derecho y en atención a lo alegado en autos, así como del criterio doctrinario antes transcrito, no pudiendo pretender a través de la presente acción de tacha la falsedad del instrumento, debido a que no se subsumen los fundamentos de los tachantes en ninguna de las causales de admisibilidad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, por lo que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente la tacha propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 438, 439, 440, 441 ordinal 2º del artículo 442 y 12 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1.380 y 1.382 del Código Civil; artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la tacha propuesta por las partes, tanto demandante como demandada, es decir, ciudadano JUAN RAMÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.043.538, y de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales Abogados RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO y EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.134.656 y 52.697, respectivamente, parte demandante; y el ciudadano JOSÉ HUMBERTO COLMENARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.877.148, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial Abogado ANGEL ABRAHAM BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.197.876, parte demandada; en contra del documento Certificado de Registro de Vehículo Nº.578-3-2 (150101480082) de fecha 10/06/2015.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las partes proponentes de la tacha incidental de documento público, al pago de las costas procesales por cuanto fueron vencidas totalmente en la incidencia de tacha.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 03:25 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
EL SECRETARIO TEMP.,
Abg. DANNY SUÁREZ.
En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TEMP.,
Abg. DANNY SUÁREZ.
Exp. N°.6.681 (Cuaderno de Tacha)
FJRP/ds.