REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
INFORME DE RECUSACIÓN
En el día de hoy, Jueves Cinco (05) de Noviembre de 2.015, el suscrito Juez Temporal de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, informa: “Respecto a la Recusación propuesta por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº.V-6.414.665, debidamente asistida por la profesional del Derecho LIBIA NAKARY ARRAIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.163.232, es menester precisar que, la ciudadana recusante MARÍA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, no tiene cualidad parar estar en el presente juicio como parte, según lo proferido por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de febrero de 2015, en sentencia inserta a los folios del 423 al 428, pieza II de esta causa. Aunado a ello, tal recusación es extemporánea por tardía, ya que la misma ha debido proponerse, como lo indica el encabezamiento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hasta que concluyera el lapso probatorio, o en mi caso en particular hasta el día martes 21 de Abril del año 2015, fecha en la que se apertura el lapso de evacuación de pruebas en la causa (folio 560 pieza II), y finalizó mi suplencia como Juez Temporal.
Ahora bien, habiendo expresado lo anterior, debo señalar con toda franqueza, que efectivamente como lo expresa la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, en su escrito de recusación, y para que se pueda apreciar mi transparencia, en fecha 13 de Enero de 2015, como puede observarse a los folios del 412 al 414 pieza II, me inhibí de conocer en la presente causa señalando que “…la inhibición, tal como lo expresa el autor Joan Picó I Junoy en su obra “La imparcialidad judicial y sus garantías: La abstención y recusación”, debe entenderse como: “(...) el acto en virtud del cual renuncian, ex oficio, a intervenir en un determinado proceso por entender que concurre una causa que puede atentar contra su debida imparcialidad” (pág. 38, 1998). Dicho concepto, me resulta aplicable en el presente caso, ya que, respecto a lo que solicitan las partes se le providencie, con claridad meridiana este servidor en fecha 24/02/2014, emitió opinión sobre tal circunstancia cuando indicó: “… (omissis)… En el caso de marras se observa a todas luces, que la expresada demanda de tercería no encuadra dentro de los expresados supuestos de la norma in comento, ya que primero, la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, debidamente asistida por los Abogados EDGAR ALEXANDER TOVAR y ABRAHANNY MARÍA MALDONADO, al momento de introducir su escrito de tercería, no presenta ante el Tribunal titulo fehaciente que acredite su derecho preferente o concurrente; lo que persigue a través de dicha demanda, es el reconocimiento de una relación concubinaria que se ventila través de una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria en juicio principal, como así lo manifestó en su escrito de “Oposición como Tercera Interesada y Fraude Procesal” en el cual señala “…, acompañando mi oposición con copia simple del recibido de Libelo de Demanda de Acción Mero-Declarativa de Concubinato, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, la cual incoe contra los Hermanos Guerrero Navarro en fecha 22 de Enero del 2.014,…”. Y segundo, por cuanto en el presente caso no existen bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, de los cuales la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, haya demostrado ser la propietaria; por lo que tal admisión no reúne los requisitos indicados en dicha norma siendo por consiguiente contraria a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. De forma que al tratarse esta temática de intervención de terceros y su tramitación en normas contrarias a disposiciones establecidas en la Ley, la presente demanda de Tercería debe ser forzosamente declarada Inadmisible de acuerdo a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así se decide…”, aunado a ello, en fecha 11/06/2015, en la incidencia de Fraude Procesal quién suscribe sentenció que: “…(omissis)… es posible afirmar que, en el caso de marras no se consiguen elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para constatar mediante un razonamiento lógico y crítico, basado en las reglas de la experiencia, que los co-demandados se confabularon a fin de defraudar los intereses económicos de la denunciante mediante maquinaciones y artificios, ni mediante actos procesales dolosos, o de que hayan utilizado el proceso con fines de obtener un fallo que los beneficiara en perjuicio de un tercero, en virtud de que no consta en el presente expediente ninguna prueba indiciaria de existencia, validez ni de eficacia que conjuntamente con algún medio de prueba sustenten los argumentos de la actora; por todo ello, se entiende que en ningún momento se desnaturalizó el curso normal del proceso denunciado como fraudulento, ni se desvirtuó la aplicación de la Ley; por consiguiente, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL que fuera denunciado por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ en contra de los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, MANUEL JOSE GUERRERO NAVARO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD ESCARLET GUERRERO NAVARRO, todos ampliamente identificados en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”, y tal situación jurídica constituye un hecho notorio, que no es objeto de prueba; considerando en consecuencia, que la misma podría sesgar de alguna manera mi imparcialidad en las decisiones que deben proferirse en el presente juicio, lo cual pondría en duda mi moral, mis principios, mi equidad, mi integridad y mi honestidad; es por lo expuesto, que de manera irrevocable preciso la necesidad de inhibirme de conocer en la presente causa.
En virtud de lo ante expuesto, existe una causal subjetiva de Inhibición que me impide, conocer y decidir cualquier procedimiento que curse por ante este despacho donde sea parte la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, encontrándome incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; en consecuencia es por lo que me Inhibo de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 84 eiusdem. La presente inhibición obra en contra de la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ…”, en pero, la decisión proferida por el Dr JOSÉ ÁNGEL ARMAS, fungiendo como Juez del Juzgado Suprior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 27/01/2015, inserta a los folios del 524 al 528 pieza II, declaró Sin Lugar la Inhibición propuesta por mi persona, ordenándome continuar conociendo en la presente causa; por lo que debo exteriorizar, que muy a pesar de los dos errores indicados para la procedencia de esta recusación, la misma debe ser revisada prudencialmente por la persona que le corresponda decidir, para que de no ser declarada con lugar, se tome en consideración mi voluntad subjetiva primaria de inhibirme en la presente causa, en pro de la transparencia de los Tribunales de la República.
Se ordena compulsar las actuaciones conducentes del expediente para su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para que conozca y decida sobre la recusación planteada.
Igualmente se ordena remitir el presente expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Dra. AURI YULY TORRES LÁREZ, para que siga la presente causa su curso legal.
Remítase la presente Recusación conjuntamente con sus anexos al Superior Inmediato. Para la elaboración de las copias se autoriza al ciudadano: ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 15.795.724, Alguacil Titular de este Tribunal encargado de hacerlo, quien firmara conjuntamente con el Secretario de este Despacho. Líbrense oficios.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
Exp. N°.6.561.
FJRP.