REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE 06 DE NOVIEMBRE DEL 2015
205° y 156°
Visto el anterior libelo de demanda, constante de TRECE (13) folios junto con recaudos anexos. Désele entrada. Fórmese expediente y sígasele el curso de Ley; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada en el libro de causa bajo el N° 6.705. Emplácese a los codemandados ciudadanos ASIA EL D’ BEISSI Y GASSEN EL D’ BEISSI EL D’ BEISSI, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.168.693 y 11.755.402 para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguiente a su emplazamiento, a fin de dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ha instaurado la ciudadana ZORAIDA FIZA AL KONTAR asistida por el abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.615. Compúlsese el libelo de la Demanda con su orden de comparecencia, y hágasele entrega al Alguacil de este Tribunal quien se encarga de practicar el emplazamiento. Fíjese el edicto en la cartelera de este Tribunal y publíquese en los diarios “Visión Apureña” y “Últimas Noticias” dos veces por semana durante sesenta (60) días, de conformidad con el articulo 231 ejusdem. Líbrese edicto.
En cuanto a la medida preventiva solicitada en el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de procedimiento Civil, alegando en los hechos narrados que ”se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, consistente en un apartamento, ubicado en la avenida Chimborazo, cruce con calle Municipal, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa es o fue de Julio Aray, donde funciona el Teatro Arauca; SUR: Calle Municipal; ESTE: Avenida Chimborazo; y OESTE: Propiedades que son o fueron de Felix Silva, Ramon Ceballos, Guillermo Villanueva. Y para cumplir con los requisitos de procedencia que establece el artículo 585 ejusdem señalo al tribunal lo siguiente:
1° se acompañan marcados con las letra “A”, “A1” , instrumentos legalmente reconocidos, cuyo valor probatorio le determina el articulo 1363 del Código Civil, y medios probatorios de tarjas cuyo valor probatorio le determina el articulo 1383 ejusdem, que a su vez concatenados con la prueba indiciaria a que se refiere el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil; y procesalmente hablando son suficientes para dar por cumplido el requisito de fumus bonis iuris, o olor del buen derecho, que tengo en mi carácter de accionante.
2° Y para cumplir con el requisito referido al periculum in mora, indicó a este Tribunal, el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, por un sorpresivo traspaso de derechos de propiedad o gravamen, hipoteca sobre el mismo; todo ello aunado al criterio establecido por la doctrina, referido a que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis a tramitar, dan por probado el requisito del periculum in mora.”
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este título la decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa marcado con la letra “A”, en copia simple de documento de compra venta debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio San Fernando de Apure. De igual manera se evidencia en documento marcado con las letras “A1”, en original de oficio emanado del Registro Público de Municipio San Fernando de Estado Apure.donde certifica información de los bienes comprendidos dentro del documento protocolizado en esa oficina bajo el N° 67, Folios 132 al 136, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1990.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador pasa a analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Se encuentra probado del escrito libelar, la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en sus hechos narrados en su escrito de libelo de demanda, por cuanto riela copia simple de documento de compra venta debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio San Fernando de Apure, con el probado peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes expuesto.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 600 en concordancia con el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la avenida Chimborazo, cruce con calle Municipal, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa es o fue de Julio Aray, donde funciona el Teatro Arauca; SUR: Calle Municipal; ESTE: Avenida Chimborazo; y OESTE: Propiedades que son o fueron de Felix Silva, Ramon Ceballos, Guillermo Villanueva. El cual se encuentra Protocolizado en la Oficina de Registro Público durante el Primer Trimestre del año 1990, anotado bajo el N° 67, Folios 132 al 136, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio San Fernando del estado Apure, a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier documento en que se pretenda ENAJENAR Y GRAVAR dicho inmueble y estampar la nota marginal correspondiente.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DANNY SUAREZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se le dio entrada en el Libro respectivo bajo el N° 6. 705.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DANNY SUAREZ
FJRP/DS/mv