REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº: 1.993.

DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO RIVAS LORETO.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Actúo en su propio nombre y representación.

DEMANDADOS: NAYID HAMAD TOVAR Y MANUEL YAYES.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Ú N I C O
Luego de la revisión efectuada a la presente causa, procede quién aquí decide a pronunciarse sobre la solicitud efectuada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RIVAS LORETO, parte demandante de autos, mediante diligencia de fecha 16 de Mayo del año 2.014, inserta al folio 695 de las actas procesales, mediante la cual expone “…,se sirva AUTORIZARME para egresar el monto de dinero existente en la cuenta bancaria consignada en la presente causa, así mismo solicito el cierre y remisión del presente expediente al archivo judicial…”, en este sentido se aprecia de las actas que este Tribunal dictó auto en fecha 22 de Mayo del año 2.014, inserto al folio 696, acordando la entrega del cheque signado con el Nº.61410105, por un monto de Tres Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.3.414,85) al ciudadano RAMÓN ANTONIO RIVAS LORETO, que le fuera entregado conforme según consta en acta de fecha 23/05/2014, inserta al folio 697; esta manifestación, la cual viene a producir el efecto señalado en el artículo 1.401 del Código Civil, conduce de manera inequívoca a concluir que ha sobrevenido la pérdida del interés en la parte actora para continuar este juicio en virtud del pago efectuado por la demandada. En tal sentido rotula el artículo 1.282 del citado Código Civil, lo siguiente: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capitulo y por los demás que establezca la Ley”. A su vez el artículo 1.283, eiusdem expresa: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea el interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”; y por último el artículo 1.286, ibidem, señala: “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo…”. De los hechos acaecidos y de los artículos traídos a colación anteriormente, resulta para quien aquí decide declarar la procedencia de la solicitud efectuada por la parte demandante Abogado RAMÓN ANTONIO RIVAS LORETO, en virtud a que el derecho accionado ha sido satisfecho mediante el pago realizado en el iter procesal. Así se declara.
Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, evidenciándose la extinción de la Obligación en el juicio de Cobro de Bolívares, en virtud del pago de la referida obligación por parte de los demandados de autos, ciudadanos NAYID HAMAD TOVAR Y MANUEL YAYES, por haberse materializado el mismo según lo reseñado anteriormente y dejando se apreciaran las actas insertas a los folios 695, 696 y 697 respectivamente, es por lo que este Tribunal declara terminado el presente juicio, y así se decide. Remítase con oficio el presente expediente original a la Unidad de Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad de Ley.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 11:15 a.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
EL SECRETARIO TEMP.,
Abg. DANNY SUÁREZ.
En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TEMP.,
Abg. DANNY SUÁREZ.
Exp. N°.1.993.
FJRP/ds.