REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: CH02-X-2015-000006
PARTE DEMANDANTE: EDIT OBENTILA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.590.836.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS JOSÉ LINERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.172.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (INHIBICIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha siete (07) de agosto de 2015, cursante a los folios uno (01) al tres (03) del presente cuaderno de inhibición, donde expone:

“(…) En tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto me INHIBO de conocer esta causa; en virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada Con Lugar la Inhibición planteada (…)”

Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado Superior actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece las causales de inhibición en el artículo 42, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.

Asimismo, destaca esta Superioridad lo establecido en los artículos 43 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establecen lo siguiente:

“Artículo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…
(…)
Articulo 47. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de este a quien deba suplirlo conforme a la Ley.”

Igualmente, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, y declare o no su procedencia.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige el proceso no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 42 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, acompaña a la presente inhibición, copia certificada del escrito de apelación de fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, suscrito por la parte actora abogados Manuel David Navarro y Williams José Linero, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, del expediente signado con el N° CP01-N-2014-000003, donde se evidencia el lenguaje inapropiado utilizado por los mencionados abogados, al referirse a la Jueza Titular del Tribunal Aquo.

Ahora bien, esta Alzada, observa que la inhibición planteada se fundamenta en el ordinal 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, por cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad; demostrando por los hechos que, sanamente apreciados, pudieran hacer sospechable y comprometer la imparcialidad del Juez.

En este sentido, se evidencia que el motivo por el cual se inhibe la mencionada Juez, se circunscribe al lenguaje utilizado por la parte demandante en su escrito de apelación, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, lenguaje que, a su decir, no resulta cónsono con la seriedad, ética, probidad y respeto mutuo que debe imperar en los procesos judiciales, con lo cual la Jueza del Tribunal Aquo, infiere que existe ánimo de predisposición, para con ello, poner en tela de juicio su probidad y seriedad de la administración de justicia, en la resolución de causas traídas a dicho despacho, motivo por el cual podría estar afectada la imparcialidad de la Jueza para conocer el presente asunto cuya inhibición corresponde a esta Alzada decidir.

De igual manera vale la pena destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que:

“(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado el Juez inhibido estar incurso en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante Acta de Inhibición de fecha siete (07) de agosto de 2015, en el juicio que por Nulidad de Acto Administrativo, intentara la ciudadana EDIT OBENTILA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.590.836, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Apure; Segundo: Se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que remita al Juez que le corresponda conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de octubre de 2015. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Ana Trina Padrón Alvarado


La Secretaria,

Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez.

En la misma fecha, se dictó y publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.


La Secretaria,

Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez.