REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : CP01-L-2013-000090
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano Nahin de Jesús Sánchez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.359.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.682, actuando en su propia representación.
DEMANDADO: FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de mayo de 2013, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentara el ciudadano Nahin de Jesús Sánchez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.359.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.682, actuando en su propia representación, contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO.

En fecha 05 de mayo de 2014, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, se remiten los autos al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.

En fecha 28 de julio de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal, se dejo constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas en la oportunidad correspondiente y la parte accionada no promovió prueba alguna. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 07 de Octubre de 2015, a las diez (10:00) horas de la mañana.
En fecha 07 de Octubre de 2015, se celebro la precitada audiencia, dictando así el respectivo dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO

ALEGACIONES DE LAS PARTE EN EL PROCESO

Alega la parte actora:

Que, “…Desde el día 02-01-2012, inicie mis labores como Consultor Jurídico, para la Fundación Misión Barrio Adentro, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Salud de La República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 30 de Enero 2013, fecha en que me fue solicitada la renuncia, con una jornada de trabajo diaria de ocho y más horas diarias, sin horario de entrada, ni hora de salida, puesto que en mi caso, por la naturaleza de mi rol como Consultor Jurídico, debía trabajar en horas extraordinarias si así se me requería, y mi salario era de CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.075,00), correspondiente a mi salario mensual, más OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) de cesta ticket, por la vía de tarjeta electrónica VALEVEN…”
(…)
Que, “…estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 36.584,46)…".

Alega la demandada.

Visto que la entidad accionada, es una Fundación adscrita a la República específicamente el Ministerio Del Poder Popular Para La Salud De La República Bolivariana De Venezuela, quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, y que por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.

CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Subrayado del tribunal).

De igual forma, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado es quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Igualmente, señala la Sala que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Ver: Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoado por el ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A..
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser un Ministerio adscrito a la República, siendo así esta dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Así se decide.
.EXAMEN DE PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó Nombramiento como Consultor Jurídico de la referida Fundación, marcada con la letra “A”, cursante al folio 10 presente expediente; este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, la relación de trabajo descrita por la accionante. Así se decide.
• Consignó constancia de Trabajo, marcado con la letra “B”, cursante del folio 11 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, se otorga valor probatorio para demostrar la relación laboral descrita por ambas partes, así como el salario y la fecha de ingreso.
• .Consignó comunicación dirigida a la Coordinadora Estadal de la Fundación Misión Barrio Adentro del Estado Apure, marcada con la letra “C”, cursante del folio 12 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, la relación de trabajo descrita por la accionante.
• Consignó Calculo de las Prestaciones Sociales, marcada con la letra “D” cursante del folio 13 del presente expediente; este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha documental, por no ser vinculante para quien decide. Así se decide.

En el lapso probatorio:
• Promovió y solicitó el principio de comunidad de la prueba; para este Juzgado es menester resaltar que el principio de comunidad de la prueba rige todo el sistema probatorio venezolano y el juez debe aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por tal razón, se considera que es improcedente valorar tal alegato.
• Ratificó todos y cada uno de los anexos consignados con el escrito libelar.
• Promovió documental “Recibo de Pago”, cursante del folio 57 del presente expediente, marcado con la letra “A”
• Promovió documental “Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia”, marcada con la letra “B”, cursante de los folios 162 al 176 del presente expediente.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No consignó ni promovió prueba alguna.




CAPITULO III
MOTIVACIONES DE DERECHO
CONSIDERESACIONES PARA DECIDIR

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 07 de Octubre de 2015, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.

(Ver: Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 06 de mayo de 2008, en el juicio que por cobro diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Miguel Antonio Romero Perdomo contra MMC Automotríz, S.A.).

El anterior criterio señalado, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006, con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem.

Observado, como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa. Así se establece.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada no compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Para este Juzgado es menester traer a colación solamente como antecedentes de nuestra legislación laboral, lo establecido en el artículo 68 de la Derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece que “(...) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

En jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha señalado, en relación con el mencionado artículo 68 ahora 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 la Sala de Casación Social ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia. Y visto que la demanda nada hizo a su favor para desvirtuar la relación de trabajo alegada por la trabajadora, quien sentencia determina que opera a su favor la presunción de la relación laboral. Así se establece.
Expuesto de esta manera el thema decidendum; en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor se aprecia que la petición de ésta es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y derechos laborales insolutos, por lo que se debe considerar que:
Establecido como ha sido que la relación de trabajo, debe prosperar en Derecho la pretensión de la actora en su reclamo, por ello se ordena el pago de la siguiente manera:
02-01-12 al 21-01-13 = 01 años y 19 días
Salario devengado a la fecha de egreso: Bs. 5.075,00

Antigüedad Nuevo Régimen. Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Artículo 142. LOTTT
Literal a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
Literal b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
(Calculado con salario integral)
60 días x 213,15 Bs. = 12.789,00 Bs.
Total Antigüedad……………………………….……………….…Bs. 12.789,00
Intereses………...…………………………………..………………Bs. 9.813,46

Preaviso. Articulo 81 LOTTT
En revisión se expediente se observa en el folio Nº 65, el retiro voluntario del cargo desempeñado, por lo cual la presente petición no prospera.

Vacaciones vencidas. Artículo 190 LOTTT.
El actor peticiona el pago de vacaciones no disfrutadas del periodo 2012-2013, se observa en planilla de liquidación de prestación de antigüedad que riela en folio Nº 62 el pago por este beneficio. Por lo tanto nada se adeuda por el este concepto.

Bono vacacional. Articulo 192 LOTTT.
El actor peticiona el pago del bono vacacional del periodo 2012-2013, en revisión de expediente se observa recibo de pago que riela en folio Nº 88 el pago por este beneficio. Por lo tanto nada se adeuda por el este concepto.

TOTAL PRESTACIONES ANTIGÜEDAD……………………..……Bs. 22.602,46
MENOS LIQ. PREST. ANTIGÜEDAD FOLIO Nº 62 ……………...(Bs. 15.333,29)
TOTAL ADEUDADO PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD………. Bs. 7.269,17

CONCLUSIÓN
DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por el Ciudadano NAHIN DE JESÚS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº5.359.477, abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.682, actuando en su propia representación, contra FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en consecuencia; SEGUNDO: se condena a la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, a pagar al actor, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Doce Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares sin céntimos (Bs. 12.789,00), por concepto de Intereses, la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Trece Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 9.813,46), lo que genera un TOTAL DE PRESTACIÓNES SOCIALES, por la cantidad de Veintidós Mil Seiscientos Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 22.602,46). TERCERO De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año 2015.
La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,


Abog. Inés María Alonso Aguilera