REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: CP01-L-2014-000206
SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadana ROSA FAUSTINA VILCHEZ DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.152.691.

APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.75.239.

DEMANDADO: BANCO PROVINCIAL, S.A (BANCO UNIVERSAL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WIECZA SOSEJINA SANTOS MATIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.473.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.633.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS


Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de mayo de 2011, en razón de la acción que por HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS, incoara la Ciudadana ROSA FAUSTINA VILCHEZ DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.152.69, debidamente asistida por Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.75.239, contra el BANCO PROVINCIAL, S.A (BANCO UNIVERSAL), siendo admitida la misma mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2014, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 27 de abril de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y la abogado representante judicial de la parte demandada, dejando constancia que solo la parte demandada consignó escrito de pruebas, según consta de acta cursante al folio 126, en fecha 25 de junio de 2015 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 131, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de julio de 2015 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de agosto de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 10 de agosto de 2015 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2015, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 22 de septiembre de 2015 a las 08:30 de la mañana.

En fecha 22 de septiembre de 2015, se celebró audiencia de juicio y evacuación de pruebas en la presente causa, y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral para dictar el Dispositivo del fallo para el día 29 de septiembre 2015 a las nueve y treinta (09:30 a.m) horas de la mañana.-

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 03)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 01 de mayo del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979) ingresé a laborar para el Banco Provincial, S.A (Banco Universal) y en fecha 19 de octubre del 2012, renuncié al cargo de Administradora multifunciones de oficina de Banco. El cual laboré por treinta y tres (33) años cinco (05) meses y dieciocho (18) días, tal como consta en planilla de liquidación de mis prestaciones sociales que anexo marcada con la letra “B”. En virtud es la cláusula 43 del Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2013-2016, celebrada entre el Banco Provincial, S.A. Banco Universal y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Provincial, S.A. Banco Universal Sintrabanprosa la cual consigno con la letra “C” y de conformidad con el artículo 3 ordinales 1,2 los cuales establece que para tener el derecho a la Jubilación debe cumplir los siguientes requisitos: En la mujer cincuenta y cinco (55) años, los cuales lo cumplo a cabalidad, ya que para el momento de terminar la relación laboral tengo más de cincuenta y cinco (55) años. Y cumplir con el segundo requisito y de conformidad con el artículo 3 parágrafo segundo cumplir con treinta y tres (33) años de servicio y se me debe otorgar el derecho a la Jubilación. Por lo cual solicito ante este Tribunal el derecho a la Jubilación que me corresponde por Ley…”
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por la accionante.
• La parte accionada alega que al precluir la relación laboral le fueron cancelados todos los beneficios.
• La parte accionante en una errónea interpretación a la convención colectiva actual, que rige la relación de trabajo entre mi poderdante y todos sus trabajadores, que pretende indicar que está prevé el beneficio de jubilación de forma independiente a la seguridad social proporcionada por el Estado Venezolano, lo que es falso de toda falsedad y niego en forma absoluta en nombre de mi representada.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral.
• El salario.
• El cargo de la accionante.

HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos reclamados.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal).

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:

• Consignó Poder marcado con la letra “A”, cursante a los folios 05 al 09 del presente expediente. Se evidencia la cualidad del abogado apoderado.
• Consignó recibo de pago de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “B”, cursante al folio 10 del presente expediente. expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia el pago realizado a la actora . Así se decide.

• Consignó copia contrato de la convención colectiva, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 11 al 90 del presente expediente. Para este Juzgado es menester resaltar que, las Convenciones Colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte accionante. Así se decide.

Todas las pruebas que anteceden tienen valor probatorio a los fines de demostrar la cualidad del demandante, como jubilado con sus respectivo cargo y salarios; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas aportadas en la Audiencia Preliminar por la parte demandante:

• No consigno escrito de prueba alguno.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:

• Promovió instrumentos consistentes de Liquidación Final de la ciudadana Rosa Vílchez de Guzmán, correspondiente a las prestaciones sociales, cursante al folio 137 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, el salario, y el pago de prewstaciones sociales. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando lo siguiente: “(…) buenos días Ciudadana Juez lo demanda incoada por mi representada solicitando el Derecho a la Jubilación, ya que en los artículos 02 y 89 protege el derecho al trabajo y goza de la protección al Estado, el contrato colectivo de los trabajadores de las Entidades Bancarias establece en la clausula 43 el Plan de Jubilación, el cual se encuentra anexo al expediente en el folio 67, y cita lo siguiente “las parte conviene que al momento en que se promulguen las Leyes de Seguridad Social y/o Subsistemas de pensiones por parte del Ejecutivo Nacional, en dirigir sus mejores esfuerzos al cumplimiento de las disposiciones legales que sobre los Fondos de Pensiones se establezcan”; esto quiere decir que la misma regulación del contrato que ellos establecen nos remiten a la Ley Orgánica de Jubilación, donde la ciudadana Rosa Faustina Vílchez de Guzmán trabajo dignamente para esa Institución el Banco Provincial, por más de 33 años, por lo tanto de acuerdo a la Ley a ella le corresponde el derecho a la Jubilación, con esto el Estado lo que quiere es proteger al trabajador que ha prestado toda su vida al servicio de una institución, y esta lo premia con una jubilación, nos basamos en la contratación colectiva de acuerdo a las cláusulas que establece la Ley, podemos verificar al folio 10 del presente expediente, el tiempo de servicio que presto la ciudadana desde el año 1979 hasta la fecha que salió la misma donde la Entidad bancaria le cancela las Prestaciones Sociales el 19 de Octubre 2012, ciudadana Jueza, ocurrimos aquí por vía judicial a solicitar el derecho a la Jubilación de la ciudadana demandante de autos, para que este digno Tribunal sea el que ordene la referida Jubilación, ya que cumple con todos los parámetros establecidos en la Ley, como en la contratación colectiva que los rige a ellos (…)”

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “(…) buenos días a todos los presentes, en la oportunidad correspondiente de esgrimir los alegatos a los efectos de efectuar las acepciones de mi representada debo indicar ciudadana Jueza, que si bien es cierto la Contratación Colectiva que abarca a la entidad bancaria Banco provincial, establece en el artículo 43 que se va a dar cumplimiento a todas las disposiciones dictaminadas por el Ejecutivo Nacional en relación a las pensiones, hay una errónea interpretación del abogado de la parte actora o de la ciudadana actora, en cuanto al articulado, porque se indica no que se reconoce una jubilación por parte de la entidad bancaria sino que se respetan todas las leyes correspondientes a las pensiones de los trabajadores, si bien es cierto que nuestra carta magna en el artículo 02 y subsiguientes el derecho de trabajo y beneficios que corresponden, a su vez establece la seguridad social, existe una Ley Orgánica de Seguridad Social vigente del año 2008, en donde se establece expresamente que es el Estado quien garantiza la Seguridad Social, por ello la jubilación es un beneficio no previsto para los entes privados, sino para los entes públicos ya que es el Estado quien asume esa garantía, más aún cuando el Sistema de Seguridad Social Venezolano, establece una orden a los patronos de enterar un aporte indicado para luego ser retribuido mediante una pensión de jubilación, o mejor dicho para una Pensión de Vejez, en beneficio de aquellos que prestaron un servicio durante largo tiempo (…), es por ello ciudadana Jueza, que solicito se declare sin lugar la pretensión realizada por la parte actora (…)…”.
Pues bien, a los fines de examinar la procedencia de la demanda interpuesta, referida al reajuste de la pensión de jubilación, es importante destacar las disposiciones siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 establece:
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Tales normas fueron analizadas por la Sala Constitucional en sentencia N° 03 de fecha 25 de enero del año 2005, en el caso Luis Rodríguez Dordelly y otros contra la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), de la siguiente manera:
El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.
(resaltado del Tribunal)


Consecuente con lo precedentemente expuesto, es oportuno señalar que efectivamente la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y seguridad social), al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es el de garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a la jubilación y es de obligatoria aplicación a los entes de derecho público como a los privados, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales.

No obstante lo anterior, es importante destacar el Decreto Nº l. 440 17 de noviembre de 2014 dictado por el Presidente NICOLÁS MADURO MOROS, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL, en el cual ha de observarse las disposiciones 1, 2 ,3 y 4.

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene como objeto regular el derecho a la jubilación y pensión de los trabajadores y las trabajadoras de los órganos y entes de la Administración Pública a que se refiere el artículo 2º.

Ámbito de aplicación
Artículo 2°. Quedan sometidos a la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos, entes, trabajadores y trabajadoras de:
l. Los Ministerios del Poder Popular y demás órganos y entes de la Administración Pública Nacional Centralizada de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Distrito Capital y sus entes descentralizados.
4. Los órganos de los estados y sus entes descentralizados.
5. Los órganos de los municipios, los distritos metropolitanos y sus entes descentralizados.
6. Los institutos públicos.
7. Las fundaciones del Estado.
8. Las personas jurídicas de derecho público, constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, con forma de sociedades anónimas, donde el Estado tenga una participación mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.
9. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios.


Excepciones
Artículo 3°. Quedan exceptuados de la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los órganos y entes, trabajadores y trabajadoras cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales y las empresas del Estado y demás personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes. En los casos anteriores deben ser contributivos y el patrono debe aportar, así como sus trabajadores y trabajadoras deben contribuir, de acuerdo con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Estas cotizaciones deben enterarse a la Tesorería de Seguridad Social.

Definiciones
Artículo 4°. A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:
l. Trabajador o trabajadora: a todos los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas, obreros u obreras, contratados o contratadas, cualquiera sea su naturaleza, al servicio de la Administración Pública Nacional, estadal y municipal, tanto de los órganos y entes centralizados como descentralizados.

2. Cotización: a la contribución especial obligatoria que en nombre del trabajador o trabajadora debe ser enterada mensualmente a la Tesorería de Seguridad Social y está conformada por dos elementos: la contribución del trabajador o trabajadora y el aporte patronal.

Ahora bien, de los artículos precedentes, puede observarse claramente a quienes ha de aplicarse este Decreto, según lo enunciado en el artículo 2, así como las excepciones, y el concepto de cotización el cual es determinante, para el otorgamiento del beneficio de jubilación.

En el caso que nos ocupa, se trata de una trabajadora que prestó sus servicios para el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, se trata de una Sociedad Mercantil, ente de carácter privado por tanto no entra dentro del régimen de aplicación del Decreto arriba señalado; sin embargo existen entes de carácter privado que dentro de las respectivas Convenciones Colectivas de Trabajo, han estatuido dentro de sus cláusulas el beneficio de jubilación, y por consiguiente, debe también regularse todo lo inherente al fondo de jubilación, el cual va estar conformada por el aporte patronal y la contribución del trabajador, si fuere el caso. Quien sentencia, dada la facultad establecida en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indagó sobre la existencia de las Convenciones Colectivas de los Trabajadores Bancarios, y específicamente la de ente demandado en la presente causa, encontrando sólo una cláusula referida a jubilación que se transcribe a continuación:

Clausula 43.- Plan de Jubilación: Las parte conviene que al momento en que se promulguen las Leyes de Seguridad Social y/o Subsistemas de pensiones por parte del Ejecutivo Nacional, en dirigir sus mejores esfuerzos al cumplimiento de las disposiciones legales que sobre los Fondos de Pensiones se establezcan”

Con fundamento en esta cláusula y en la Ley Nacional de Jubilaciones, solicita la demandante se le otorgue el beneficio de jubilación; por su parte la demandada argumentó “La parte accionante en una errónea interpretación a la convención colectiva actual, que rige la relación de trabajo entre mi poderdante y todos sus trabajadores, que pretende indicar que está prevé el beneficio de jubilación de forma independiente a la seguridad social proporcionada por el Estado Venezolano, lo que es falso de toda falsedad y niego en forma absoluta en nombre de mi representada.

Al respecto considera quien decide, al dejar claro el régimen de aplicabilidad del Decreto mencionado supra y de la interpretación de la cláusula 43, que no prevé un régimen de jubilación, sino la disposición de sumarse y acatar las normas al momento de dictarse, sobre la creación de los fondos de jubilaciones y pensiones dirigidos a los trabajadores del sector privado o bien que por contratación colectiva se incluya dicho beneficio. Siendo así no puede este Tribunal declarar con lugar la presente acción por beneficio de jubilación, por cuanto no le es aplicable el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL, y en ningún caso está previsto en la convención colectiva tal beneficio, como quedó claro del análisis de la cláusula 43. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por SOLICITUD DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN, incoada por la ciudadana ROSA FAUSTINA VILCHEZ DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.152.691, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.75.239., contra el BANCO PROVINCIAL, S.A (BANCO UNIVERSAL). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2015.
La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,


Abog. Inés María Alonso Aguilera