REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : CP01-L-2014-000036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: LUIS HORACIO FERNÁNDEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.226.017.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.475.
PARTE DEMANDADA: CONCEJO DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO
APODERADO JUDICIAL: JHEANCERLIS DEL VALLE ECHENIQUE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.433.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.626, en su condición de Sindico Procuradora Encargada del Municipio San Fernando de Apure.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Revisado y visto el escrito de Transacción consignado en fecha 02 de octubre 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta coordinación, cursante al folio ciento dieciocho (118) y su vuelto, suscrito por los ciudadanos JHEANCERLIS DEL VALLE ECHENIQUE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.433.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.626, en su condición de Sindico Procuradora Encargada del Municipio San Fernando de Apure; parte demandada en el presente juicio, por una parte y por la otra el ciudadano LUIS HORACIO FERNÁNDEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.226.017, debidamente asistido por el ASDRUBAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.475, parte demandante en el presente proceso; quienes actúan con el carácter acreditado en las actas procesales que conforman el expediente signado con el N° CP01-L-2014-000036, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por medio del presente instrumento formalmente declaramos: Que hemos decidido celebrar la presente Transacción a los fines de dar por terminada dicha causa, la cual se regirá por el clausulado siguiente:
“Primero: “EL DEMANDADO”, reconoce que el ciudadano EL DEMANDANTE prestó sus servicios como CRONISTA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, desde el 02 de enero del año 2006, y que el mismo fue jubilado según acuerdo del Concejo Municipal N° 108-2008, de fecha 18 de Noviembre 2008, y no se le pago de manera oportuna los beneficios derivados de la relación de trabajo ni el salario con el cual fue jubilado, y por ende ofrece pagarle la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 405.519,24), cantidad que comprende los conceptos de Antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, diferencia de bono de fin de año, cláusulas contractuales no pagadas y la diferencia salarial desde la jubilación hasta el 31 de Julio del año 2015. Segundo: Esta cantidad le será pagada a EL DEMANDANTE, de la manera siguiente: OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), mediante cheque N° 86-04310823, girado contra el Banco del Pueblo Soberano, a su nombre el cual declara haber recibido; la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs,70.000,00) en el mes de Diciembre del año 2015 y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 255.519,24) en el segundo trimestre del año 2016. Tercero: En cuanto a la homologación y pago de los salarios que le corresponden por jubilación, los mismos serán pagados a partir del mes de Enero del año 2016, dado a que en la actualidad dicho pago no fue presupuestado. Cuarto: EL DEMANDANTE, declara que acepta la proposición de pago hecha por el Demandado, en las condiciones señaladas en las cláusulas anteriores; asimismo declara que una vez recibido dicho pago nada tiene que reclamar a EL DEMANDADO, por los conceptos aquí especificados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo. Quinta: Ambas partes solicitan al tribunal la homologación de la presente transacción. Es todo.

Corresponde entonces a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinado el convenimiento, se evidencia que las partes actuaron con la debida asistencia técnico jurídica, la representación judicial del demandante y el apoderado judicial de la parte accionada, tal y como se evidencia en autos, donde se observa la facultad con la que actuaron cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al convenimiento suscrito por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, como lo es la Conciliación aplicable en esta fase procesal, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGA la Transacción presentada, pasándola en autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los términos y condiciones establecidas por las partes y analógicamente con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: Se ordenará la remisión de la presente causa a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que proceda a enviar el presente asunto al Archivo Judicial, una vez conste en autos el cumplimiento de la presente transacción. Publíquese y Regístrese la presente transacción.
La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abog. Inés María Alonso Aguilera