REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: CP01-L-2015-000067

ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2015-000067
PARTE ACTORA: WILMER WILFREDO GUTIERREZ
PROCURADOR DE LOS TRABAJADORES: ASDRUBAL VARGAS ABANO
PARTE DEMANDADA: CLAUDIO ANGELO SANTI CANACHE
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, viernes treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las nueve (9:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte se encuentra presente el ciudadano WILMER WILFREDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.918.024, asistido por el Procurador Especial de los Trabajadores abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.475, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE, quien consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio y anexa cuatro copias de cedulas de identidad. Igualmente se encuentra presente el ciudadano CLAUDIO ANGELO SANTI CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.573.714, asistido por la abogada GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.316, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDADA”. En este estado, el ciudadano CLAUDIO ANGELO SANTI CANACHE, antes identificado, solicita el derecho de palabra y concedidole como fue expuso:“ ciudadano Juez, propongo pagar al demandante WILMER WILFREDO GUTIERREZ, para terminar el presente juicio la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.000,00), por concepto de prestaciones sociales, dicha cantidad abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, no obstante, se excluye de la propuesta, la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), que reclamó el accionante por concepto de fumigación, cuyo pago no es procedente. La cantidad antes mencionada se pagará de la siguiente manera: DOS PARTES; Primera Parte: en este mismo acto, la cantidad ONCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.000,00), con cheque a nombre de WILMER GUTIERREZ, por la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.000,00), N° 00011001, del Banco PROVINCIAL. Segunda Parte: en fecha 13 de noviembre de 2015, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), es todo.”
En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano WILMER GUTIERREZ, en su carácter de demandante de autos, concedidole como fue expuso:” acepto en todas y cada una de sus partes, la propuesta efectuada por el demandado, que asciende a la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.000,00), por concepto de la totalidad de las prestaciones sociales realmente adeudada, por tanto, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada me adeuda el demandado por concepto de prestaciones sociales, Antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año fraccionado, descanso semanal, u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el escrito libelar, declaro en este mismo acto que recibo de manos del demandado, un cheque a mi nombre con las características antes señalada y por la cantidad antes indicada, por tanto, solicito se archive el expediente en su oportunidad, es todo”.

En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente en su oportunidad, y expide dos copias certificadas a solicitud de las demandadas de autos, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

CARLOS ESPINOZA COLMENARES


La Secretaria,

NEREIDA TORRES SALAZAR





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Demandante y Procurador del Trabajo





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Demandado y Abogada Asistente