REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control
San Fernando de Apure, 27 de OCTUBRE de 2015.
205º 156°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº: 3C-17.993-15
JUEZ : ABG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. MARIA MILAGRO GONZALEZ
FISCALIA: ABOG. ALAIN GONZALEZ. FISCAL 17° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: RUDY ARMANDO NOGUERA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. KHEYLA CALDERON
IMPUTADOS: DANIEL LENADER GUERRA RIVERO; V-25.711.987
RUDYS ALVARO PEREZ LAYA; V-26.316.948
DELITO: ROBO GENERICO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 17° del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DANIEL LEANDER GUERRA RIVERO; V-25.711.987 y RUDYS ALVARO PEREZ LAYA; V-26.316.948, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUDY ARMANDO NOGUERA, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos ello conforme a lo dispuesto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Como PUNTO PREVIO y de especial pronunciamiento, respecto a la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa, y a los fines de verificar lo esgrimido por la defensa, se evidencia que, no existe violación alguna del derecho a la defensa, según lo alegado por el defensor, siendo que en todo momento, le fueron garantizado al imputado de autos, todos los derechos que le corresponden consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Leyes, por cuanto, ello garantizado el prenombrado y consagrado derecho a la defensa, por lo que, necesaria e indubitablemente debe decretarse SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA. Y Así Se Decide.
SEGUNDO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, quien durante el desarrollo de la audiencia y al momento de explanar los mismos de forma oral realizo la misma de forma clara, precisa y circunstanciada de la siguiente manera: “…el 17-04-2015 se presento la victima de autos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de denunciar a unos sujetos llamados Arturo, que le apodan LOS PATA PARIA, Daniel a quien apodan EL BOTOTICO y Álvaro, quienes ingresaron a su casa armados y bajo amenazas de muerte, le robaron dos cornetas de sonido, una planta, un televisor de 21 pulgadas un codificador de Directv y un equipo de DVD, constituyéndose la comisión hacia el Sector Santa Elisa, calle Monte Negro 1, en Biruaca, y hacia las zonas adyacentes, salio uno de los ciudadanos quien manifestó efectivamente era una de las personas que la comisión había nombrado, procediendo a dejarlo detenido, luego se encontraba un vehiculo aparcado en la vía publica al frete de la residencia donde se encontraba la comisión policial del que manifestó la victimas que el mismo era el vehiculo donde se habían llevado los objetos robados, y en el que se incauto un arma de fuego tipo rifle, luego la victima observo un ciudadano a quien señalo a la comisión policial que era otro de los victimarios del hecho ocurrido (…)”
TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano DANIEL LEANDER GUERRA RIVERO; V-25.711.987 y RUDYS ALVARO PEREZ LAYA; V-26.316.948, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUDY ARMANDO NOGUERA; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus seis (06) ordinales, entendiéndose que, con ocasión al ordinal 1° los imputados de autos se encuentran suficientemente identificados, así como las victimas, y de igual manera la defensa que viene asistiendo en el presente asunto penal; de igual forma, y dando cumplimiento al ordinal 2° la relación clara, precisa y circunstanciadas que se le atribuye a los imputados, ello determinado de la transcripción de la misma hecha anteriormente y de lo expuesto por la representación fiscal al momento del desarrollo de la audiencia preliminar; siendo que se encuentran acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos.
Con ocasión al ordinal 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia claramente aquellos elementos de convicción que fueron traídos al proceso a los fines de determinar la participación de los mismos en los hechos y por los cuales están siendo acusados, se verifica de la totalidad de los mismos que ciertamente vinculan a estos con el hecho ilícito perpetrado, por cuanto. Dichos elementos de convicción fueron determinantes, durante su recolección y desarrollo de la investigación, para poder subsumir la conducta desplegada por el sujeto activo, y de allí deviene entonces el tipo penal aplicable, precisamente, como consecuencia de lo arrojado por esos elementos de convicción. Así las cosas y continuando con el análisis del articulo 308 de la norma adjetiva penal, es evidente entonces que los preceptos jurídicos aplicable están perfectamente determinados en el asunto penal en estudio, así como el grado de participación, dando cumplimiento al ordinal 4° de dicha norma.
Respecto a lo señalado por el legislador en el ordinal 5°; relativo al ofrecimiento de los medios de prueba con ocasión a una futura evacuación en un juicio oral y publico, específicamente se señalo, por parte de la vindicta publica la necesidad, legalidad y pertinencia de cada uno de promovidos, los cuales, en el capitulo subsiguiente se analizarán detalladamente con cada elemento probatorio señalado, y para finalizara, efectivamente, pues, el Ministerio Público ha solicitado el enjuiciamiento de los imputados de autos por los delitos señalados y admitidos por esta juzgadora.. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo al numeral 3° del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario DIAZ LERVIS y JESUS MORENO; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico INSPECCION TECNICA Nº 764 y 767 en el sitio donde ocurrieron e igualmente en el sitio donde se llevo a cabo la aprehensión de los imputados, dejando constancia de la ubicación geográfica de los mismos.
2.- Declaración del funcionario DIAZ LERVIS; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL al arma incautada dejando constancia con ella las características, uso y existencia de la misma.
3.- Declaración del funcionario DIAZ LERVIS; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL al vehiculo incautado dejando constancia con ella las características, uso y existencia de la misma.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del funcionario JESUS MORENO; LERVIS DIAZ y RICHARD PADRON; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la aprehensión de los imputados de autos, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.
2.- Testimonio del ciudadano RUDY ARMANDO NOGUERA VENERO; en su condición de VICTIMA del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL; suscrita por los funcionarios DIAZ LERVIS; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al arma incautada dejando constancia con ella las características, uso y existencia de la misma.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL; suscrita por los funcionarios DIAZ LERVIS; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehiculo incautado dejando constancia con ella las características, uso y existencia de la misma.
Se deja constancia que el Ministerio Público, señalo necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas llevados a la Oralidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del Principio de la comunidad de las Pruebas.
QUINTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano DANIEL LEANDER GUERRA RIVERO; V-25.711.987 y RUDYS ALVARO PEREZ LAYA; V-26.316.948, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUDY ARMANDO NOGUERA.
SEXTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 313.5 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada al imputado de autos, por cuanto las circunstancias que originaron que en su oportunidad a que se decretara la misma no han variado, a la fecha del dictamen del presente fallo, así como tampoco han sido incorporados, a criterio de esta juzgadora, elementos nuevos y distintos que hagan suponer que deba ser impuesta una medida distinta a la que ahora detenta. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a al articulo 314.5 del Código Orgánico Procesal Penal y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. MARIA MILAGRO GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
EL SECRETARIO
ABG. MARIA MILAGRO GONZALEZ