REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control

San Fernando de Apure, 07 de OCTUBRE de 2015.
205º 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 3C-18.081-15
JUEZ : ABG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. ADRIANA LICON
FISCALIA: ABOG. JOSELIN RATTIA. FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: JAIME GARZON e ISABEL MORENO DE GARZON
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS
DEFENSA PUBLICA: ABOG. VICKY VIÑA
IMPUTADOS: RAIBERT ARTURO BOLIVAR MARTINEZ; V-21.315.613
JUNIOR ENRIQUE BRAVO MENDEZ; V-23.698.893
DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO; SECUESTRO BREVE; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PRETERINTENCIONALES

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 16° del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAIBERT ARTURO BOLIVAR MARTINEZ; V-21.315.613, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; SECUESTRO BREVE; previsto y sancionado en el articulo 6 con las agravantes del articulo 10 ordinales 1°, 2° y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PRETERINTENCIONALES, previstos y sancionados en los articulo 218 y 418, respectivamente, ambos del Código Penal, y respecto al imputado JUNIOR ENRIQUE BRAVO MENDEZ, V-23.698.893; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE; previsto y sancionado en el articulo 6 con las agravantes del articulo 10 ordinales 1°, 2° y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PRETERINTENCIONALES, previstos y sancionados en los articulo 218 y 418, respectivamente, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JAIME GARZON e ISABEL MORENO DE GARZON y EL ESTADO VENEZOLANO, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos ello conforme a lo dispuesto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Como PUNTO PREVIO y de especial pronunciamiento, respecto a la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa, y a los fines de verificar lo esgrimido por la defensa, se evidencia que, no existe violación alguna del derecho a la defensa, según lo alegado por el defensor, siendo que en todo momento, le fueron garantizado al imputado de autos, todos los derechos que le corresponden consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Leyes, por cuanto, ello garantizado el prenombrado y consagrado derecho a la defensa, por lo que, necesaria e indubitablemente debe decretarse SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA. Y Así Se Decide.

SEGUNDO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, quien durante el desarrollo de la audiencia y al momento de explanar los mismos de forma oral realizo la misma de forma clara, precisa y circunstanciada de la siguiente manera: “…el día 22-07-2015, siendo las 7.30 de la noche, las victimas regresaban de Farmacia Hospital, cuando se encontraban frente a su casa en la urbanización Serafín Cedeño, la señora del bajo del vehiculo para abrir el garaje y guardar el vehiculo, cuando intempestivamente el señor JAIME siente que le abren la puerta del chofer y logra visualizar a un sujeto que lo apunto en lisien con un arma de fuego, y lo obligo a pasarse al asiento del copiloto, al lado de otro sujeto que también se había subido a la camioneta, y un tercer sujeto cargo a su esposa y procedió a taparle la boca y la subió en los asientos traseros, asimismo comenzaron a forcejear con el señor JAIME los dos sujetos que iban adelante, g quienes le dieron cachazos en la cabeza y le decían que se callara la boca porque le iban a dar un tiro y que eso era un secuestro, procedieron luego a vendarle los ojos y arrancaron la camioneta con todos a bordo, los sujetos iban a alta velocidad y se comunicaban por un celular que llevaban y decían a la persona con quien hablaban YA LOS TENEMOS, QUE HACEMOS, PARA DONDE COGEMOS, con un tono de voz agitado y desesperado ya que las autoridades los venían siguiendo por cuanto estos habían recibido llamada informándole lo sucedido activándose la comisión al sector de la perimetral, observando la camioneta con las características mencionadas a través de la llamada telefónica, los funcionarios les dieron la voz de ALTO por el altavoz de la patrulla en reiteradas ocasiones pero las personas que iban en el vehiculo hicieron caso omiso, y abordaron la carretera vía a Achaguas, efectuando varios disparos en contra de la comisión, desviando la camioneta había la enterada del auto motel Las Nubes, continuando la persecución por la vía que conduce al sector Santa Elisa, perdiendo las personas el control del vehiculo a la altura del sector Guasimote, saliéndose de la vía, quedando la camioneta atascada entre el fango y la vegetación, la comisión se detuvo y descendieron de la patrulla y observaron a dos ciudadanos que disparaban mientras trataban de huir, procedieron a repeler con sus armas el ataque, logrando capturar a uno de ellos mientras el otro logro escapar, dirigiéndose inmediatamente al vehiculo percatándose que se encontraban dos ciudadanos de la tercera edad quienes presentaban rasgos de maltrato físico, y estaban en los asientos traseros del mismo y con ellos se encontraba un joven herido e inconsciente siendo señalado como uno de los secuestradores (…) seguidamente fueron identificados de la siguiente RAIBERT ARTURO BLIVAR MARTINEZ (…) a quien le fue incautado cerca del sitio de su detención un arma de fuego tipo revolver (…) y en su interior seis proyectiles percutidos (…) y JUNIOR ENRIQUE BRAVO (…)”

TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano RAIBERT ARTURO BOLIVAR MARTINEZ; V-21.315.613, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; SECUESTRO BREVE; previsto y sancionado en el articulo 6 con las agravantes del articulo 10 ordinales 1°, 2° y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PRETERINTENCIONALES, previstos y sancionados en los articulo 218 y 418, respectivamente, ambos del Código Penal, y respecto al imputado JUNIOR ENRIQUE BRAVO MENDEZ, V-23.698.893; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE; previsto y sancionado en el articulo 6 con las agravantes del articulo 10 ordinales 1°, 2° y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PRETERINTENCIONALES, previstos y sancionados en los articulo 218 y 418, respectivamente, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JAIME GARZON e ISABEL MORENO DE GARZON y EL ESTADO VENEZOLANO; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus seis (06) ordinales, entendiéndose que, con ocasión al ordinal 1° los imputados de autos se encuentran suficientemente identificados, así como las victimas, y de igual manera la defensa que viene asistiendo en el presente asunto penal; de igual forma, y dando cumplimiento al ordinal 2° la relación clara, precisa y circunstanciadas que se le atribuye a los imputados, ello determinado de la transcripción de la misma hecha anteriormente y de lo expuesto por la representación fiscal al momento del desarrollo de la audiencia preliminar; siendo que se encuentran acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos.

Con ocasión al ordinal 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia claramente aquellos elementos de convicción que fueron traídos al proceso a los fines de determinar la participación de los mismos en los hechos y por los cuales están siendo acusados, se verifica de la totalidad de los mismos que ciertamente vinculan a estos con el hecho ilícito perpetrado, por cuanto. Dichos elementos de convicción fueron determinantes, durante su recolección y desarrollo de la investigación, para poder subsumir la conducta desplegada por el sujeto activo, y de allí deviene entonces el tipo penal aplicable, precisamente, como consecuencia de lo arrojado por esos elementos de convicción. Así las cosas y continuando con el análisis del articulo 308 de la norma adjetiva penal, es evidente entonces que los preceptos jurídicos aplicable están perfectamente determinados en el asunto penal en estudio, así como el grado de participación, dando cumplimiento al ordinal 4° de dicha norma.

Respecto a lo señalado por el legislador en el ordinal 5°; relativo al ofrecimiento de los medios de prueba con ocasión a una futura evacuación en un juicio oral y publico, específicamente se señalo, por parte de la vindicta publica la necesidad, legalidad y pertinencia de cada uno de promovidos, los cuales, en el capitulo subsiguiente se analizarán detalladamente con cada elemento probatorio señalado, y para finalizara, efectivamente, pues, el Ministerio Público ha solicitado el enjuiciamiento de los imputados de autos por los delitos señalados y admitidos por esta juzgadora.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, considera que visto el análisis anterior de la norma bajo la cual la defensa alego incumplimiento de la misma, respecto a los requisitos del acto conclusivo presentado en contra de su representado, lo ajustado y procedente a derecho es, declarar SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA JUAN PERNIA CAMPOS, en fecha 25-09-2015-2015, aludiendo el mismo las excepciones establecidas en el articulo 28, literales “e” y literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a criterio de a quien aquí decide, y como bien se señalo en el aparte anterior, la relación de los hechos clara, precisa y circunstanciada señalada por el despacho fiscal se acogen a lo esgrimido y plasmado en autos y se encuentra acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos, aunado al hecho cierto, que los hechos por los cuales el Ministerio Publico imputo a los ciudadanos antes mencionados, siendo estos los mismos por los cuales presentó el acto conclusivo, totalmente revisten carácter penal, estando tipificados y sancionados en nuestro ordenamiento jurídico vigente en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por la defensa, por cuanto se evidencia, tanto de la narración de los hechos, así como de los elementos de convicción plasmados en autos, y sin que ello se traduzca en el hecho de que se estén tratando asuntos propio del debate oral y publico, la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume, dentro de los hechos imputados por la presentación fiscal y bajo los cuales se admite el escrito acusatorio presentado como acto conclusivo en su contra. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo al numeral 3° del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:

EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario JHON ALEJANDRO y JOSE AGUILAR; adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico INSPECCION TECNICA en el sitio de la aprehensión y donde se produjo el rescate de las victimas, dejando constancia de su ubicación geográfica y características.
2.- Declaración del funcionario ANA JULIA COLINA; adscrito al área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a las victimas, dejando constancias de las heridas presentadas por estas y el grado de las mismas.
3.- Declaración del funcionario RINCON RINCON JESUS y CHAPARRO PEREZ JUAN ANTONIO; adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico INSPECCION TECNICA en el sitio de la aprehensión y donde se produjo el rescate de las victimas, dejando constancia de su ubicación geográfica y características.
4.- Declaración del funcionario JOSE AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO a los objetos de interés criminalistico incautados en el sitio del suceso (teléfono celular, cargador de pistola) dejando constancia de las características y uso de los mismos.
5.- Declaración del funcionario EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien realizo EXPERTICIA al vehiculo en el cual se desplazaban las victimas y los victimarios, utilizado para la comisión del hecho punible, dejando constancia de las características y uso del mismo.
6.- Declaración del funcionario DIXON RAMIREZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO a los objetos de interés criminalistico incautados en el sitio del suceso (teléfono celular y chip telefónico) dejando constancia de las características y uso de los mismos.
7.- Declaración del funcionario OSCAR HERNANDEZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO a los objetos de interés criminalistico incautados en el sitio del suceso (revolver calibre 38 mm y seis proyectiles percutidos) dejando constancia de las características y uso de los mismos.
8.- Declaración del funcionario GUILLERMO PARRA y PEDRO MIRABAL, adscritos al GAES APURE, quienes practicaros EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES al vehiculo propiedad de las victimas y el cual fue utilizado como medio de comisión del hecho punible, siendo incautado el mismo en el sitio del rescate dejando constancia de las características y uso del mismo.

TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del funcionario TILLERO CABELLO JOSE; SOTILLO VENTA LUIS; JIMENEZ BRICEÑO RONALD y RIVERO GOMEZ ALEXANDER; adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 351, quienes realizaron la aprehensión de los imputados de autos, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.
2.- Testimonio del ciudadano JAIME HERNANDO GARZON; en su condición de VICTIMA del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
3.- Testimonio del ciudadano ISABEL MARIA MORENO DE GARZON; en su condición de VICTIMA del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.

DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA; suscrita por los funcionarios JHON ALEJANDRO y JOSE AGUILAR; adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio de la aprehensión y donde se produjo el rescate de las victimas, dejando constancia de su ubicación geográfica y características.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL; suscrita por los funcionarios DIXON RAMIREZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a los objetos de interés criminalistico incautados en el sitio del suceso (teléfono celular y chip telefónico) dejando constancia de las características y uso de los mismos.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-253-DCA-B-017-15; suscrita por los funcionarios OSCAR HERNANDEZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a los objetos de interés criminalistico incautados en el sitio del suceso (revolver calibre 38 mm y seis proyectiles percutidos) dejando constancia de las características y uso de los mismos.
4.- INFORME PERICIAL Nº 0823; suscrita por los funcionarios GUILLERMO PARRA y PEDRO MIRABAL, adscritos al GAES APURE, al vehiculo propiedad de las victimas y el cual fue utilizado como medio de comisión del hecho punible, siendo incautado el mismo en el sitio del rescate dejando constancia de las características y uso del mismo.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL; suscrita por los funcionarios ANA JULIA COLINA; adscrito al área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a la victima JAIME HERNANDO GARZON BOLIVAR, dejando constancias de las heridas presentadas por estas y el grado de las mismas.
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL; suscrita por los funcionarios ANA JULIA COLINA; adscrito al área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a la victima ISABEL MARIA MORENO DE GARZON, dejando constancias de las heridas presentadas por estas y el grado de las mismas.
7.- ACTAS DE INSPECCION TECNICA; suscrita por los funcionarios RINCON RINCON JESUS y CHAPARRO PEREZ JUAN ANTONIO; adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, realizadas en la urbanización Serafín cedeño, lugar de captación de las victimas, igualmente en la calle principal del Municipio Biruaca, donde inicio la persecución y en el sector Santa Elisa y Guasimote, donde se logro el rescate de las mismas, dejando constancia de su ubicación geográfica y características.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
De conformidad a la Sentencia de fecha 18-06-09, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, referido a la oportunidad de ofrecer la prueba de experticia, donde se estableció:
“…así como es cierto que es un deber para el Ministerio Público el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aún mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la defensa… De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral”.

Igualmente la Sentencia de fecha 12-04-09, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, referido a las funciones del juez en la búsqueda de la verdad, donde se estableció:

“…el juez no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso penal, que como se señaló es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso”.

En este sentido SE ADMITE el resultado del ANALISIS DE REGISTROS TELEFONICOS Y DIAGRAMACION de los abonados 0424-314.11.34 y 0426-946.00.01, cuyos móviles celulares fueron incautados a los imputados de autos en el sitio donde se produjo la aprehensión de los mismos y el rescate de las victimas, así mismo se ADMITE la declaración del EXPERTO que suscriba la misma, siendo que las mismas fueron solicitadas a la UNIDAD ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DEL MINISTERIO PÚBLICO (ESTADO GUARICO).

Se deja constancia que el Ministerio Público, señalo necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas llevados a la Oralidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del Principio de la comunidad de las Pruebas.

QUINTO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS, en el escrito consignado ante el área de alguacilazgo de este Circuito judicial en fecha 25-09-2015, a saber los siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- Constancia de estudio emitida por la Universidad Ezequiel Zamora, a nombre del imputado RAIBERT BOLIVAR.
2.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal La Morenura.
3.- Constancia de Trabajo emitida por la ciudadana Maria Isabel Cabello, en su condición de propietaria del local comercial El rey del Pollo

SEXTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 314.4 ejusdem, causa seguida al ciudadano RAIBERT ARTURO BOLIVAR MARTINEZ; V-21.315.613, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; SECUESTRO BREVE; previsto y sancionado en el articulo 6 con las agravantes del articulo 10 ordinales 1°, 2° y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PRETERINTENCIONALES, previstos y sancionados en los articulo 218 y 418, respectivamente, ambos del Código Penal, y respecto al imputado JUNIOR ENRIQUE BRAVO MENDEZ, V-23.698.893; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE; previsto y sancionado en el articulo 6 con las agravantes del articulo 10 ordinales 1°, 2° y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PRETERINTENCIONALES, previstos y sancionados en los articulo 218 y 418, respectivamente, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JAIME GARZON e ISABEL MORENO DE GARZON y EL ESTADO VENEZOLANO..

SEPTIMO: De conformidad a lo establecido en el articulo 313.5 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado de autos, por cuanto las circunstancias que originaron que en su oportunidad a que se decretara la misma no han variado, a la fecha del dictamen del presente fallo, así como tampoco han sido incorporados, a criterio de esta juzgadora, elementos nuevos y distintos que hagan suponer que deba ser impuesta una medida distinta a la que ahora detenta, es por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, por lo que se deja constancia que el mismo se encuentra recluido, con ocasión al imputado RAIBERT ARTURO BOLIVAR MARTINEZ; V-21.315.613 en la sede del INTERNADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE y respecto al imputado JUNIOR ENRIQUE BRAVO MENDEZ, V-23.698.893, en la sede de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA de esta Ciudad, y en el cual se mantendrá a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a al articulo 314.5 del Código Orgánico Procesal Penal y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABG. ADRIANA LICON

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
EL SECRETARIO

ABG. ADRIANA LICON