REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 01 de Octubre 2015
205º y 156º
Asunto: JMSS1-7120-15
SOLICITANTES: ASDRUBAL NERVELSOL VARGAS ABANO y YURIN MARITZA VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.139.528 y 10.618.945.
BENEFICIARIO: Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Visto el Convenio de Obligación de Manutención, de fecha 29-09-2015, suscrito entre los ciudadanos ASDRUBAL NERVELSOL VARGAS ABANO y YURIN MARITZA VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.139.528 y 10.618.945, a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la Defensa Publica Tercera, asistidos por el Abogado Ernesto Luis Bocaney Oribio, y por cuanto se evidencia, que el mencionado Niño reside en el Municipio Biruaca del Estado Apure, casco central entre 4ta y 5ta transversal, en consecuencia, désele entrada y anótese en los libros respectivos.-
Siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre su admisión, previamente observa:
Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nos establece claramente la competencia del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art. 177. “COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO: El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia:
a) Omisis
b) Omisis
c) Omisis
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional
Por otra parte, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es muy claro y preciso al establecer:
Art. 453: “COMPETENCIA: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en la ley”
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal observa que el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) reside junto a su madre en el Municipio Biruaca del Estado Apure, casco central entre 4ta y 5ta transversal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Régimen Atributivo de Competencia establecido en la Resolución 1.278, de fecha 22-08-2.000, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.036 de fecha 14/09/2.000, para los asuntos alimentarios a los Tribunales de Municipios, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se Declara incompetente por el Territorio y DECLINA COMPETENCIA para seguir conociendo la presente causa al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Biruaca, Estado Apure.- Y así se Decide.- Déjese transcurrir el lapso señalado en el mencionado artículo y remítase Expediente en su oportunidad legal.- Líbrese lo conducente.-
La Jueza Prov.,
Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
DM/NR/miglays.
|