REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.

San Fernando de Apure, 13 de Octubre año 2015
205º y 156º
Asunto: JMSS1-7151-15

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, previamente se OBSERVA:

En el folio tres (03), cursa acta mediante la cual los ciudadanos RAYMAN ENRIQUE CEDEÑO RAMIREZ y LISMARY TIBISAY ROJAS FLORES, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.539.673 y V-21.087.850, en su orden, padres biológicos de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abog. Carmen Luisa Barrios Castillo, acordaron lo siguiente:

UNICO: “El Padre ciudadano RAYMAN ENRIQUE CEDEÑO RAMIREZ, podrá buscar a su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la casa de la madre, pudiendo también llevarla a un lugar distinto de su residencia habitual, los fines de semana, cada 15 días, el mismo se comunicara con la madre indicándole el día y la hora que los buscara, desde el día Viernes a las 04:00pm hasta las 06:00pm, del domingo cuando la regrese nuevamente con su madre, las fechas feriadas venideras, tales como 12 de Octubre, la Niña podrá irse con su padre, las fechas feriadas siguientes serán compartidas alternamente con cada padre, en diciembre la Niña se irá con su padre desde el 20-12-2015 hasta el 26-12-2015, en los próximos años serán alternos, el cumpleaños de la Niña, del año 2016, lo pasara con su padre, luego será alternamente. Es decir un año con la madre y el año siguiente con el padre, en fechas feriadas de Semana Santa la Niña se irá con su padre, por ser más largo el lapso sin clases. Los comparecientes solicitan la Homologación del presente acuerdo”.

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 358, 387 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
DM/NSR/miglays.-