REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 16 de Octubre del año 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-7168 -15

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de tres (03) folios útiles, acompañado con Cuatro (04) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN GONZALEZ LUGO y HUMBERTO RAFAEL PICCA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.016.255 y 18.992.332, debidamente asistidos por la profesional del Derecho GABRIELA MONAGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.472, en fecha 15/10/2.015, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio Nro. (5) del presente expediente, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, por lo tanto esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando todos y cada uno de los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley de Marras, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano, se decreta la suspensión de la vida en común que unía a los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN GONZALEZ LUGO y HUMBERTO RAFAEL PICCA TORRES, la cual fue contraída por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día 22 de noviembre del 2013, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Doscientos noventa (290), inserta al folio Nro. 04 de la presente causa.- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Custodia del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre ciudadana MARIELA DEL CARMEN GONZALEZ LUGO.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano HUMBERTO RAFAEL PICCA TORRES, se obliga a cumplir la misma por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo), mensuales, más una cuota extraordinaria, únicamente en los meses de Agosto por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y Aporte Extra, por concepto de Bono Decembrino por SEIS MIL BOLIVARSES (Bs. 6.000,00) de cada año, dicha suma será destinada exclusivamente para cubrir los gastos propios que se ocasionan en cada época del año: Matricula escolar, adquisición de útiles, uniforme escolares, gastos propios de navidad y año nuevo..
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo fines de semana de forma alterna, es decir cada 15 días de cada mes, lo buscara a la casa de su madre los días sábados a las 2:00pm y lo retornara ese mismo día a las 6:00pm, y los domingo lo buscara a las 6:00pm. En la época de Carnaval lo pasara con la madre, para año siguiente será viceversa, Semana Santa con el padre, para año siguiente será viceversa y Para el año siguiente en el periodo de vacaciones escolares la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre, tendrá de manera amplia y sin restricciones, siempre y cuando no interfiera en el desarrollo integral del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto. Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-

La Jueza Provisoria
Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/Erys.-