REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-7106-15
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos EDGAR JOSE BENITEZ BOLIVAR y MAYURI ATAMAICA AQUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.615.601 y 12.582.939, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada María Yulimar Torreyes Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.029, en fecha 25-09-2015, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio 06 del presente expediente.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 13-10-2015, tal como se evidencia en los folios 09 y 10.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos EDGAR JOSE BENITEZ BOLIVAR y MAYURI ATAMAICA AQUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.615.601 y 12.582.939, en su orden, debidamente asistidos de Abogado, en fecha 25-09-2015, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día diez (10) de Julio del año 1993, por ante el Jefe Civil del Municipio San Rafael de Atamaica, Distrito San Fernando Estado Apure, según Acta Nro. Veinticinco (25). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de la Adolescente a la madre ciudadana MAYURI ATAMAICA AQUINO. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Convinieron en fijar Obligación de Manutención, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), mensuales, que el padre se compromete a entregar en efectivo y de curso legal a la madre los cinco primeros días de cada mes a partir de la admisión de esta solicitud. Este monto de Obligación de Manutención será incrementado anualmente atendiendo a las necesidades y el interés de la menor de edad que en forma progresiva vayan presentándose; al Bono Escolar el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en el mes de Septiembre y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de Bono de Fin de Año, en el mes de Diciembre. Los montos especificados en relación al Bono Escolar y al Bono de fin de Año, serán incrementados anualmente de acuerdo a las necesidades de la menor de edad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras
CUARTO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, será de manera amplio y las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados serán compartidos por los progenitores, acordándose la alterabilidad de los mismos o el disfrute de estos. Podrá la Adolescente viajar al interior del País, así como al exterior con cualquiera de sus padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro. El Régimen de Vistas de los fines de semana será amplio pudiendo la Adolescente pernotar con el padre, salvo que por razones de salud o estudio resulte contraproducente hacerlo, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
QUINTO: En caso de situación de enfermedad y dotación de medicinas, el padre se compromete a cubrir los gastos de un 50% que genera tal situación. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abog. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:49 p.m.
La Secretaria,
Abog. NERYS RUIZ
DM/NR/miglays
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