REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 26 de Octubre de 2015
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS1-6.966-15
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A “CONTENCIOSO”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LUZMENIA AMARYLIS SISO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.272.557, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.656, madre biológico de las Hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
DEMANDADA: OSWALDO ALEJANDRO MOLINA CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.538.354, Padre biológico de las Hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A “CONTENCIOSO”.
“Vistos”
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
NARRATIVA
Comparece en fecha 08-07-2015, por ante la sede de este Tribunal la ciudadana LUZMENIA AMARYLIS SISO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.272.557, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.656, consignando la presente solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, entre su persona y el ciudadano OSWALDO ALEJANDRO MOLINA CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.538.354, afirmando entre otras cosas que de esa unión procrearon tres (03) hijas bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de las Actas de Nacimientos insertas en los folios 04 al 06 del presente expediente.
II
En fecha 10 de Julio de 2015, mediante auto se admitió la presente solicitud, acordándose Notificar al ciudadano OSWALDO ALEJANDRO MOLINA CARRILLO, y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 28 de Julio de 2015, compareció el Alguacil JOSE RAFAEL AGUIRRE, consignando boleta de notificación, para notificar al ciudadano OSWALDO ALEJANDRO MOLINA CARRILLO, cuya labor logró realizar de manera efectiva, de acuerdo aplicación del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de Julio de 2015, la Secretaria Temporal de éste Tribunal, certificó de haberse cumplido con las formalidades previstas en la Ley, con relación a la notificación de la última de las partes.
En fecha 30 de Julio de 2015, mediante auto dictado se fijó la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 12-08-2015 a las 10:00am.
En fecha 12 de Agosto de 2015, siendo la oportunidad señalada para la realización de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, compareció la ciudadana LUZMENIA AMARYLIS SISO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.272.557, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.656, quién insistió en la presente demanda y solicitó se Aperture la Articulación Probatoria, estableciendo parte de las instituciones familiares, dejándose expresa constancia en acta que el ciudadano OSWALDO ALEJANDRO MOLINA CARRILO, no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno.
En fecha 14 de Agosto de 2015, mediante auto dictado se acordó Aperturar el Lapso de Articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existía la necesidad de esclarecer y en consecuencia, demostrar que efectivamente los ciudadanos LUZMENIA AMARYLIS SISO ZERPA y OSWALDO ALEJANDRO MOLINA CARRILLO, se encuentran separados de hecho hace más de cinco (5) años.
En fecha 17 de Septiembre de 2015, compareció la ciudadana LUZMENIA AMARYLIS SISO ZERPA, debidamente asistida de Abogado, Promoviendo Pruebas a su favor.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, mediante auto expreso se acordó agregar a los autos el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana LUZMENIA AMARYLIS SISO ZERPA.
En fecha 22 de Septiembre de 2015, compareció la ciudadana LUZMENIA AMARYLIS SISO ZERPA, debidamente asistida de Abogado, quien mediante escrito promovió pruebas testimoniales.
En fecha 22 de Septiembre de 2015, mediante auto expreso se acordó agregar a los autos el escrito de Pruebas Testimoniales, presentado por la ciudadana LUZMENIA AMARYLIS SISO ZERPA.
En fecha 13 de Agosto de 2015, mediante auto expreso se dejó constancia que el día 25-09-2015, venció la oportunidad para Contestar y Promover Pruebas en el presente procedimiento, dejándose expresa constancia que la parte demandante compareció a Promover Pruebas y la demanda no contestó la solicitud (contenciosa), ni promovió ningún medio de Prueba Documental, ni Testimonial alguna a su favor, en consecuencia, se fijó la Audiencia de Articulación Probatoria para el día Martes 20-09-2015 a las 10:30am.
DE LA AUDIENCIA DE ARTICULACION PROBATORIA:
Siendo el día veinte (20) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), oportunidad señalada para la Celebración de la Audiencia de Articulación Probatoria, tal como fué fijada por auto de fecha 06-10-2015, se verificó la presencia personal de la parte demandante ciudadana LUZMENIA AMARYLIS SISO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.272.557, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.656, igualmente se dejó constancia que la parte demandada ciudadano OSWALDO ALEJANDRO MOLINA CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.538.354, no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno.
Se celebró la referida Audiencia de Articulación Probatoria, en la cual se admitieron, evacuaron e incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanas Miriam de Jesús Jiménez y María Virginia Verenzuela Siso, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. 16.272.289 y 25.888.195, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
DEL DERECHO ALEGADO:
La parte demandante de la Articulación Probatoria a través de su Abogado asistente, alegó lo siguiente: “Vista la solicitud de la demandante y oídas los testimonios que se promovieron a tal fin solicitamos que este Tribunal acuerde la sentencia de Divorcio 185-A, que consta en la causa JMSS1-6966-15”.-
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Original del Acta de Matrimonio, de las partes, inserta al folio 03 y su vuelto de los autos.
2.- Original del Acta de Nacimiento de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 4 de los autos.
3.- Copias fotostáticas certificadas del Acta de Nacimiento de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 05 de los autos.
4.- Original del Acta de Nacimiento de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 6 de los autos
5.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de las partes, insertas a los folios 07 y 08 de los autos.
6.- Original de Constancia de residencia de la ciudadana LUZMENIA SISO ZERPA, inserta al folio 20 de los autos.
7.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los testigos promovidos por la parte demandante, insertos en los folios 21, 23 y 25 de los autos.
8.- Constancia de Residencia de los testigos promovidos por la parte demandante, insertos en los folios 22, 24 y 26 de los autos.
Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del vínculo matrimonial y el establecimiento de la filiación materno-filial entre el demandante (en la articulación probatoria) y las hijas de su cónyuge, pruebas éstas que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio como la filiación de sus hijas habidos entre ellos. Y así se decide.-
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:
Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Articulación Probatoria, a los ciudadanos Jorge Torrealba Guadamo, Miriam de Jesús Jiménez Martínez y María Virginia Verenzuela, a declaración de los ciudadanos Miriam de Jesús Jiménez Martínez y María Virginia Verenzuela, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales, 1 y 3, los mismos manifestaron que en efecto los cónyuges han permanecidos separados de hecho por un lapso superior de los cinco (05) años, por lo tanto se observa que la presente solicitud cumple con las exigencia pautadas en el artículo 185 -A del Código Civil, es por lo que esta Juzgadora considera que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, por lo que se valoran sus declaraciones por cuanto se constituyen en prueba legal, pertinente e idónea y el hecho de no haberse contradicho en sus declaraciones en la Audiencia, por lo que son valorados sus testimonios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadano OSWALDO ALEJANDRO MOLINA CARRILLO, no contestó ni promovió ningún tipo de prueba documental, ni testimonial a su favor, tal como se evidencia en el auto expreso dictado en fecha 20-10-2015, el cual riela a los folios 37 al 41 de los autos de la presente causa.- Así se hace constar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Debemos partir primeramente que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian generando así obligaciones recíprocas entre ambos, siendo su objeto esencial la creación de una familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
El presente caso se trata de la solicitud de Divorcio 185-A “Contencioso”, presentado por el ciudadano LUZMENIA AMARYLIS SISO ZERPA, suficientemente identificada en autos, debidamente asistida de Abogado, alegando que la ruptura prolongada de la comunidad conyugal entre su persona y el ciudadano OSWALDO ALEJANDRO MOLINA CARRILLO, lleva más de Cinco (05) años, requisito tal exigido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, una vez presentada la solicitud, éste Juzgado, procedió a admitir la misma, por cuanto no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico venezolano, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, a la cual compareció solamente la ciudadana LUZMENIA AMARYLIS SISO ZERPA, quien solicitó al Tribunal se aperturara la Articulación Probatoria correspondiente, dejándose constancia que el ciudadano OSWALDO ALEJANDRO MOLINA CARRILLO, no compareció a dicha audiencia, acordándose aperturar la referida Articulación probatoria por medio de auto expreso a fin de determinar la veracidad de los hechos narrados por el demandante y que podían ser negados por su cónyuge promoviendo dentro del Lapso de Ley, las pruebas tanto documentales, como testimoniales que considerara pertinente y a su favor, constando en autos que la parte actora Promovió y Ratificó las pruebas insertas en autos, y la contraparte no contestó, ni promovió ningún tipo de prueba documental, ni testimonial alguna a su favor.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, llevado a cabo el estudio minucioso e individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a decidir y, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
El cónyuge mandante alegó como fundamento legal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el establece:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, tal cuál como fue probado por la ciudadana LUZMENIA AMARYLIS SISO ZERPA, mediante los testimoniales quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, y los mismos manifestaron que en efecto los cónyuges han permanecidos separados de hecho por un lapso superior de los cinco (05) años, por lo tanto se observa que la presente solicitud cumple con las exigencia pautadas en el artículo 185 -A del Código Civil.
Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“(….) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia” (….)
(…) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por lo tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). (….)
(….) Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
“Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”, en ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma. (….)
(….) Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante” (….)
(….) el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. (….)
(….) Por lo tanto, debe entonces analizarse los elementos que convergen en el proceso de divorcio regulado en el artículo 185-A del Código Civil, todo lo cual conducirá a dilucidar su carácter y naturaleza jurídica, cuestión que finalmente permitirá a esta Sala determinar si resulta correcto que el juez de primera instancia habilite la apertura de una articulación probatoria, como consecuencia de la interpretación comentada. (….)
(………). De la precitada norma se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando ‘…hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…’. Sobre este particular, también la Sala de Casación Social del Alto Tribunal del País, puntualiza y hace énfasis sobre el Divorcio-Solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso Víctor José Hernández Oliveros Vs. Irma Yolanda Caliman Ramos, en la cual declaró que:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Además de ello, en cuanto a la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana, a modo de ejemplo, podemos señalar que el autor JUAN JOSÉ BOCARANDA en su obra “GUÍA INFORMÁTICA DE DERECHO DE FAMILIA”, opina que:
“El procedimiento establecido en el artículo 185-A, es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. Además, la propia Corte Suprema de Justicia ha admitido el carácter dialéctico del procedimiento’ (negrita y subrayado de este Tribunal).
Al respecto, puede esta Juzgadora concluir, que la solicitud que se pretende ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo, es evidente y necesario resaltar que fruto de la relación habida entre los cónyuges solicitantes, se procrearon tres (03) hijas de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de las Actas de Nacimientos insertas en los folios 04 al 06 del presente expediente, y que no es menos cierto de que ellos tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, pero a juicio de ésta Sentenciadora como conductora del proceso, considera que sería infructuoso mantener una comunidad conyugal donde existan desavenencias entre los cónyuges, donde los afectados directos serían los Niños, Niñas y Adolescentes que conviven bajo la Responsabilidad de Crianza de tales progenitores, generándose entre otras cosas en tal hogar, una violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio en los Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 358 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de Hechos y de Derechos anteriormente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A “CONTENCIOSO”, intentada por la ciudadana LUZMENIA AMARYLIS SISO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.272.557, debidamente asistida por el Abogado José Gregorio Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.656, en contra del ciudadano OSWALDO ALEJANDRO MOLINA CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.538.354, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas.-
SEGUNDO: Las Instituciones Familiares se establecen de la siguiente manera: El Padre ciudadano OSWALDO ALEJANDRO MOLINA CARRILLO, se obliga a cumplir la Obligación de Manutención a favor de sus hijas Hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales a partir de la presente fecha, más aportes extras Bono Educación por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), descontados del Bono Vacacional del padre, Bono Decembrino por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), descontados de los Aguinaldos del padre, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, sumas éstas que serán descontados del organismo empleador del obligado alimentario (GOBERNACION DEL ESTADO APURE), y depositadas en cuenta que posterior se ordenará aperturar para tal fin, en lo que respecta a la Custodia la seguirá ejercida la madre, la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, la Responsabilidad de Crianza será compartida, el Régimen de Convivencia Familiar será amplia para el padre, pudiendo éste visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y horas de descansos. En relación a los Gastos Médicos y Medicinas, éstos serán costeados, por ambos padres en razón de 50% cada uno, cuando sea requerido”.-
TERCERO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUZMENIA AMARYLIS SISO ZERPA y OSWALDO ALEJANDRO MOLINA CARRILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.272.557 y 14.538.354, contraído el día diez (10) de Febrero del Año Dos Mil Tres (2003), por ante la Prefectura del Municipio Biruaca Estado Apure, según Acta número Dieciocho (18). Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente siendo las 03:01 p.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/miglays.
|