REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 27 de Octubre del año 2.015.-
205º y 156º
Asunto: JMSS1-7.144-15.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES: LUIS CARLOS PADRINO ZAMBRANO y ANGIS DALIANA DELGADO DE PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-16.000.133 y V-18.015.494 y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abg. JHONNY JAVIER INFANTE CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.308.-
NIÑO: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Ante este Tribunal los cónyuges LUIS CARLOS PADRINO ZAMBRANO y ANGIS DALIANA DELGADO DE PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-16.000.133 y V-18.015.494 respectivamente, en fecha 07-10-2.015, consignan solicitud debidamente asistidos por el Abg. JHONNY JAVIER INFANTE CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.308, requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de MARZO del año 2.008, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (5) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (08) años de edad, tal como se desprende de la partida de Nacimiento inserta al folio Nº 3 del presente expediente.-
En fecha 09 de Octubre del año 2015, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 22-10-2015, en la cual compareció el niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión con relación a la causa, tal como se evidencia a los folios 7 al 9.-
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes.- Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos LUIS CARLOS PADRINO ZAMBRANO y ANGIS DALIANA DELGADO DE PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-16.000.133 y V-18.015.494, según el Artículo 185-A del Código Civil.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Biruaca, Estado Apure, según Acta N° trescientos cuarenta y cinco (345) de fecha 22-12-2.005.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a su hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, estas serán compartidas.- La Custodia estará a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a cumplir la misma por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, se mantiene en la misma cantidad por cuanto fue establecida previo acuerdo entre los padres; mas dos (2) aportes extras en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) respectivamente para contribuir con parte de los gastos escolares y gastos en épocas decembrinas, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Quince (2.015).- Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria.,
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia La Secretaria.,
Abg. NERYS RUIZ
DM/homer.-
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