REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure
San Fernando, 27 de Octubre del año 2015
205º y 156º

SENTENCIA DE RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Asunto: JMSS1-7152-15

SOLICITANTE: EXIS YARIDYS PACHECO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.249.939.

BENEFICIARIO: Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


NARRATIVA

En fecha 22-10-2015, se recibe solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana EXIS YARIDYS PACHECO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.249.939, en su condición de madre y representante legal del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abog. José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, expone lo siguiente:
De la relación de pareja habida con el ciudadano ANGEL AMADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 15.682.480, procreamos al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual nació en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando de Apure el día diecisiete (17) de junio (06) de dos mil tres (2003) tal como consta en Acta de Nacimiento Nro. 1.129 del año 2007, la cual anexo en copia simple marca “A”. El niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue inscrito por ante la oficina de Registro Civil de esta entidad el día 31-07-2007, al momento de hacerse la declaración de nacimiento del referido Niño en dicha oficina, se escribió como Apellido del Padre “(Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, cuando lo correcto debió ser “(Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)” toda vez que los datos identificatorios de él así lo certifican.
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud que se cometió un error material susceptible de ser corregido en esa instancia, solicito respetuosamente a usted se corrija en sede Judicial la mencionada Acta Nro. 1129 del año 2007 que cursa por ante la oficina de Registro Civil del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando de Apure, en el sentido de que se escriba como apellido del padre de mi hijo, solamente el vocablo “(Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, y no “(Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)” como aparece en la misma.
En fecha 09-10-2015, mediante auto se admite dicha solicitud, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el fin de que remita a este Despacho los datos filiatorios correspondientes al ciudadano ANGEL AMADO ROJAS.
En fecha 22-10-2015, mediante oficio emanado de la Oficina del SAIME-Apure, se recibió datos filiatorios del ciudadano ANGEL AMADO ROJAS, inserta al folio 08 de los autos.

MOTIVA

Probado como ha sido lo alegado con la copia fotostática de la Partida de Nacimiento del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), copia fotostática de la Partida de Nacimiento y de la cedula de identidad del Padre, y certificación de datos filiatorios expedido por la Oficina del SAIME-Apure, inserta en el folio 08 de los autos del presente expediente vista la obviedad del caso denunciando, esta Juzgadora considera procedente la solicitud, suscrita por la ciudadana EXIS YARIDYS PACHECO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.249.939, plenamente identificada, en su condición de madre y representante legal del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana EXIS YARIDYS PACHECO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.249.939, a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Abog. José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-

SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia San Fernando y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan Estampar la Nota Marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento número Mil Ciento Veintinueve (1.129) de fecha treinta y uno (31) de Julio del Año Dos Mil Siete (2007), a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se sirvan ordenar la rectificación, señalando el Apellido del Padre y el Primer Apellido del Niño que nos ocupa como “(Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, el cual es el Apellido correcto. Y ASÍ SE DECIDE.-
Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Prov.,

Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ
Exp. Nro. JMSS1-7152-15
DM/NR/miglays.