REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 05 de Octubre de 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMS1-1917-15

Vista el acta procesal que antecede de fecha 30-09-2.015, suscrita por los ciudadanos RUBEN DARIO COLMENARES MENDOZA y LEDYS YELITZA PEÑALOZA ARRAYZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.999.960 y18.015.544, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación al a la Obligación de Manutención a favor de las Niñas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “El ciudadano RUBEN DARIO COLMENARES MENDOZA, ofrece por concepto de Aumento de la obligación de manutención, PRIMERO: la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo), mensuales en partidas quincenal de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) SEGUNDO: la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), por concepto de Bono Escolar el 15 de octubre. TERCERO: la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo), para el mes de Diciembre como bono de fin de año del 15 de Diciembre, Los cuales serán cancelados en cheque por el propio Obligado y entregados a la madre. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MIRLENY YANETT ARRAIZ GUTIERREZ, quien expone: “Estoy en total acuerdo con todo el convencimiento antes expuesto”. Ambas partes solicitan a Tribunal PRIMERO: Se HOMOLOGUE el mismo.

Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente. Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-




La Jueza Provisoria

Abog. DULCE MEDINA

La Secretaria.

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo las 10:10 a.m.
La Secretaria.

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

DM/NSR/erys.-