REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 08 de Octubre de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-7085-15

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos MAIRIN JUNELBA CORTEZ FLORES y RICHARD RAFAEL VILLAZANA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.611.274 y V-9.686.377, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado Tito José Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.254, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio 06 del presente expediente.
II
En fecha 23 de Septiembre de 2015, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 02-10-2015, tal como se evidencia en los folios 08 y 09.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos MAIRIN JUNELBA CORTEZ FLORES y RICHARD RAFAEL VILLAZANA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.611.274 y V-9.686.377, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado Tito José Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.254, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 28 de Octubre del año 2005, por ante El Registro Civil de la Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas, Estado Apure, según Acta número Diez (10). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda La Custodia de la mencionada Niña a la madre ciudadana MAIRIN JUNELBA CORTEZ FLORES. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El Derecho de Convivencia Familiar, será de manera amplia y flexible, todo en beneficio de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), establecido en el Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: Obligación de Manutención, el padre se compromete en aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), mensuales, y para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) para gastos en uniformes y estrenos respectivamente, los gastos de medicinas serán compartidos entre el padre y la madre, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,

Abog. NERYS RUIZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:49 p.m.
La Secretaria,

Abog. NERYS RUIZ

DM/NR/miglays