REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Primero (01) de Octubre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: JJ-685-1817-15
DEMANDANTE: DALEINE AUDELINA ARRIOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.527.621, debidamente asistida por el Abog. JOSE GREGORIO APONTE CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.693.-
DEMANDADOS: Ciudadanos BETZAIDA DANI, ANYI DAYELI, KEYLA DAMARIS, ELIS NEPTALI, HELIETZER NATANAEL REINA MORENO, y Niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estos últimos de Ocho (08) y Dos (02) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 04 de Febrero del año 2015, por ante por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión del Juicio que incoara la ciudadana DALEINE AUDELINA ARRIOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.527.621, domiciliada en la Urbanización El Merecure, Sector 19 de Marzo, Casa Nro. 09, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistida por el Abog. JOSE GREGORIO APONTE CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.693, en la cual demanda a los Ciudadanos BETZAIDA DANI, ANYI DAYELI, KEYLA DAMARIS, ELIS NEPTALI, HELIETZER NATANAEL REINA MORENO, y Niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estos últimos de Ocho (08) y Dos (02) años de edad, en su orden, a los fines de que se le reconozcan sus derechos de concubina y la relación que existió entre su persona y el demandado desde el día 18 de Junio del año 2008, hasta el 30 de Marzo de 2014, es decir, por un periodo de Cinco (05) años y nueve meses aproximadamente, fundamentando dicha solicitud en el artículo 767 del Código Civil Venezolano y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 06 de Febrero de 2015, mediante auto dictado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, admite la demanda, cumpliéndose con todos los actos procesales que impone la Ley.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina las residencias habituales de los Niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, las cuales están situada geográficamente en la jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, y se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto se declara competente para conocer la presente acción.-
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora:
“…ocurro para demandar judicialmente por Acción Merodeclarativa de la Relación Concubinaria, que tenía que tenía con quien en vida se llamara PEDRO RAFAEL REINA ARRAIS, quién fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 11.403.985, a los Hnos. BETZAIDA DANI, ANYI DAYELI, KEYLA DAMARIS, ELIS NEPTALI, HELIETZER NATANAEL REINA MORENO, y Niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)……, todos nos encontramos residenciados en el Barrio 19 de Marzo, Calle Principal, Casa S/N, vía a la Urbanización El Merecure, Sector Merecure del Municipio Biruaca del Estado Apure……, y de ésta forma con el presente procedimiento demostrar la relación concubinaria que tenía con el hoy día decujus, desde el 18-06-2008, hasta el momento de su muerte, teníamos nuestra casa de habitación en el Barrio 19 de Marzo, Calle Principal, Casa S/N, vía a la Urbanización El Merecure, Sector Merecure del Municipio Biruaca del Estado Apure. El objeto de la presente, es para demandar como en efecto lo hago, la Acción Merodeclarativa de la Relación Concubinaria,…, ambos éramos para aquel momento del inicio de la relación ó Unión Concubinaria, personas que no teníamos ningún tipo de bienes materiales…., sostuve una relación concubinaria por más de cuatro (04) años en forma permanente, pública y notoria ante familiares, amigo, vecino y la sociedad, hasta el día 30-07-2014, que falleció en nuestra residencia. El ciudadano PEDRO RAFAEL REINA ARRAIS, estuvo en concubinato con mi persona desde hace varios años………., por cuanto su lugar de trabajo fue en el Ejecutivo Regional del Estado Apure (Gobernación), en el cual su ocupación era de Mensajero de esa Institución……..……..…”.-
Acompaña a su solicitud como medios de prueba del derecho que reclama;
a. Acta de Defunción la cual riela en los folios Nros. (05 y 06).
b. Constancia de Unión Estable de Hecho, emitida por el Consejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, folio Nro. 07.
c. Dos (02) fotografías, las cuales rielan en los folios Nros. 08 y 09.
d. Constancia de Trabajo del decujus PEDRO RAFAEL REINA ARRAIS, folio Nro. 10.
e. Copia simple de los documentos de identidad de la demandante y del decujus, folios Nros. 11 y 12.
Partida de Nacimiento certificada del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio Nro. 13.
f. Recibo de pago de nómina del prenombrado decujus, folio Nro. 14.
g. Partidas de Nacimientos de los demás demandados, insertas en los folios Nros. del 15 al 21.
h. Opinión Fiscal, folio Nro. 39.
i. Designación del Curador, folio Nro. 51.
j. Publicación de Edicto, folio Nro. 65.
Siendo la oportunidad para resolver, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el Punto de vista Jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, se ha procreado un criterio con carácter de interpretación vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2.005, la cual riela en el expediente Nro. 04-3301, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Carmela Manpieri Giuliani, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).(…)
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” (subrayado y negrita nuestro).-
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera este Tribunal, que para reclamar los posibles efectos civiles que surte el matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido formalmente declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y le otorgue el carácter jurídico que se merece. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso que persiga ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil Venezolano vigente, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre de ese hijo o hija, por lo que la Decisión declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Expuesto todo esto, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar la existencia o no de la relación estable de hecho alegada por la parte accionante.
ANÁLISIS PROBATORIO :
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez o Jueza la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares, se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, las pruebas aportadas deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:
Pruebas Documentales:
1) Acta de Defunción la cual riela en los folios Nros. (05 y 06). la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano PEDRO RAFAEL REINA ARRAIS, hecho este acaecido el día 30-03-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado, con la finalidad de demostrar el fallecimiento del Ciudadano PEDRO RAFAEL REINA ARRAIS al igual que el acto declarativo fue realizado por la Ciudadana DALEINE AUDELINA ARRIOJA, en su condición de concubina.- Y ASI SE DECIDE.-
2) Constancia de Unión Estable de Hecho, emitida por el Consejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, folio Nro. 07. Esta Juzgadora pese a que no fue ratificada en la audiencia de juicio su contenido por parte de los testigos firmantes, le concede valor probatorio, ya que en ella se recoge la declaración y reconocimiento de las partes, de la unión que existía entre ellos, declaración hecha ante un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.
3) Dos (02) fotografías, las cuales rielan en los folios Nros. 08 y 09. La cual es desechado por esta Juzgadora toda vez que las mencionadas fotos no demuestran algún tipo de lazo afectivo entre los mencionados ciudadanos. Así se decide.
4) Constancia de Trabajo del decujus PEDRO RAFAEL REINA ARRAIZ, folio Nro. 10. Quien aquí decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeñaba el De Cujus Ciudadano PEDRO RAFAEL REINA ARRAIZ, y el salario que mensualmente devengaba. Así se decide.
5) Copia simple de los documentos de identidad de la demandante y del decujus, folios Nros. 11 y 12. Quien aquí juzga aprecia su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación señalados, corresponden al demandante y el decujus de autos. Así se establece.
6) Partidas de Nacimientos de los demandados, insertas en los folios Nros. 13 y del 15 al 21. A dichas pruebas quien decide les concede valor probatorio que se merecen, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, con las mismas se da por comprobada la filiación paterna entre los hermanos antes mencionados y el decujus PEDRO RAFAEL REINA ARRAIS, y así se decide.
7) Recibo de pago de nómina del prenombrado decujus, folio Nro. 14. Quien aquí decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento, ya que es un documento público Administrativo, de su contenido se aprecia el cargo que desempeñaba el decujus de autos y las remuneraciones que percibía el mismo. y así se decide..
8) Opinión Fiscal, folio Nro. 39.
9) Designación del Curador, folio Nro. 51.
10) Publicación de Edicto, folio Nro. 65.
Pruebas Testimoniales:
1) DAVID DANIEL GONZALEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.597.660.
2) VICTOR JOSE RODRIGUEZ FARFAN. titular de la cedula de identidad Nro. 20.722.832.
3) ANTONIO DE LOS SANTOS DIAZ REYES. titular de la cedula de identidad Nro. 25.289.482.
TESTIGOS
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los Ciudadanos: VICTOR JOSE FARFAN TORTOSA y ANTONIO DE LOS SANTOS DIAZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 20.722.832 y 25.289.482, en su orden.
Del análisis de las declaraciones de los testigos se observa, que los mismos a través de sus testimonios demostraron que los ciudadanos DALEINE AUDELINA ARRIOJA y PEDRO RAFAEL REINA ARRAIS, permanecieron unidos de hecho de manera estable desde el día 18 de Junio del año 2008, hasta el 30 de Marzo de 2014, es decir, por un periodo de Cinco (05) años y nueve meses aproximadamente, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión de estado constante, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos fue debidamente reconocida por el grupo familiar y social de cada uno de ellos, así como de sus amigos. El ciudadano Víctor José Farfán Tortosa, declaro conocer a la ciudadana Daleine Arrioja, desde que fundaron el barrio donde residen, desde hace aproximadamente 7 años, y que mientras él (Pedro Rafael Reina Arrais) estaba allí, a su persona le consta que vivía allí como pareja, y su relación era normal porque era hombre de hogar, y que ellos tienen un Niño pequeño. Por su parte el ciudadano Antonio de los Santos Díaz Reyes, declaró igualmente conocerla (a Daleine Arrioja) porque son vecinos desde hace muchos años, a ella y a su esposo que era un hombre bueno, así como también le consta que la ciudadana Daleine Arrioja mantuvo una relación estable de hecho con el decujus Pedro Rafael Reina Arrais porque no conoció otra mujer si no a ella, y no puede decir más. Así se hace constar.-
A criterio de este Tribunal, las declaraciones de los testigos bajo una perspectiva de análisis son convincentes, generan confianza y además demuestran que lo alegado por la parte demandante en el escrito libelar es cierto, razón por la cual, merecen la confianza debida por parte de esta Juzgadora. Así se decide.
En conclusión, en el caso concreto, del examen y relación de todas las pruebas tanto documentales como testimoniales apreciadas anteriormente, a juicio de quien Juzga, ha quedado plenamente establecido que existió una relación estable de hecho entre los ciudadanos Daleine Audelina Arrioja y Pedro Rafael Reina Arrais, toda vez que la accionante de autos, señala con precisión las fechas en que inicia y termina la misma es decir desde el día 18 de Junio del año 2008, hasta el 30 de Marzo de 2014, es decir, por un periodo de Cinco (05) años y nueve meses, fechas que encuadran perfectamente con las pruebas documentales que acompañan al libelo, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio por este Tribunal, y demuestran que la relación de hecho fue estable, duradera y reconocida ante la sociedad, vecinos, amigos y familiares.
Así, la demostración en juicio de que en vida el decujus Pedro Rafael Reina Arrais, procreó en varias relaciones sentimentales de siete (07) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentados y reconocidos como fueron ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, a excepción del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien fue presentado por el Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, por el mismo decujus Pedro Rafael Reina Arrais, de los cuales el Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo procreó con la ciudadana Daleine Audelina Arrioja, demostrando de ésta manera el carácter de permanencia de la unión cuyo reconocimiento se pretende.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal, debe declarar Con Lugar la presente Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
Tomando en cuenta las razones de Hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana DALEINE AUDELINA ARRIOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.527.621, domiciliada en la Urbanización El Merecure, Sector 19 de Marzo, Casa Nro. 09, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistida por el Abog. JOSE GREGORIO APONTE CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.693, en la cual demanda a los Ciudadanos BETZAIDA DANI, ANYI DAYELI, KEYLA DAMARIS, ELIS NEPTALI, HELIETZER NATANAEL REINA MORENO, y Niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estos últimos de Ocho (08) y Dos (02) años de edad, en su orden, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente. Así se decide.-
SEGUNDO: Se RECONOCE Judicialmente la unión estable de hecho entre los ciudadanos Daleine Audelina Arrioja y Pedro Rafael Reina Arrais, durante un lapso de Cinco (05) años y nueve meses aproximadamente, comprendido tal periodo desde el día 18 de Junio del año 2008, hasta el 30 de Marzo de 2014, en consecuencia, se declara la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes, y así se decide.
TERCERO: Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Primero (01) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 09:08 am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nro. JJ-685-1817-15
MMM/nicxon.-
|