REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, diecinueve (19) de Octubre del año 2015.-
205º y 156º
Exp. Nro. JJ-706-493-15.-
PARTE DEMANDANTE: TULIO JOSÉ AGUILERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.167.387, debidamente asistido por la Abogada OLGA JUDIT DE MATERÁN, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.542.-
PARTE DEMANDADA: ELEI MARIELA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.923.454.-
HERMANAS: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de veintiséis (26), veintidós (22) y trece (13) años de edad, en su orden.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 05 de Mayo del año 2014, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión del Juicio que incoara el ciudadano TULIO JOSÉ AGUILERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.167.387, debidamente asistido por la Abogada OLGA JUDIT DE MATERÁN, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.542, constante de cuatro (04) folios útiles, más seis (06) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, en contra de la ciudadana ELEI MARIELA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.923.454, fundamentada en la causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”, y la misma se admitió en fecha 06-05-2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“…el día 22 de Septiembre de 1.990, contraje matrimonio civil con la ciudadana ELEI MARIELA MORENO, por ante la Jefatura Civil del Municipio Muñoz, procediendo de ésta manera a legalizar la unión concubinaria que manteníamos y fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle 5, Casa Nro. 9 de la Ciudad de Mantecal del estado Apure.- pero es el caso que en Diciembre del año 2010, mi cónyuge sin motivo justificado alguno, abandonó el domicilio conyugal junto a las hijas que procreamos durante nuestra unión, fijando residencia en diversos lugares y en los actuales momentos reside en casa de un hermano de nombre José Santana, en la Ciudad de Achaguas del Estado Apure,……., [por] Todo lo expuesto, constituye como en efecto lo es, un caso más de ABANDONO VOLUNTARIO, tipificado en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil Venezolano vigente…., durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijas las cuales tienen por nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)……, las dos primeras mayores de edad, quiénes se desenvuelven económicamente de manera independiente y la última menor de edad……….
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación que tuvo lugar en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2015, compareció la parte accionante asistido de Abogado, así como también compareció la demandada a través de su defensor ad litten, pero ésta no acudió ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas, tal como lo hizo constar el Tribunal, compareciendo igualmente a la Audiencia de Sustanciación, celebrada en fecha 28-07-2015.
DE LA CAUSAL
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano TULIO JOSÉ AGUILERA ESPINOZA y la ciudadana ELEI MARIELA MORENO con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario”.-
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte accionante presento escrito de promoción de pruebas, y en la audiencia de sustanciación, la Juez admitió las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandante.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2015, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 23 de Septiembre del año que discurre, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadano TULIO JOSÉ AGUILERA ESPINOZA, debidamente asistido por la Abogada OLGA JUDIT DE MATERÁN, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.542, de igual forma se deja constancia que estuvo presente la parte demandada ciudadana ELEI MARIELA MORENO, a través de su defensor ad litten Abg. LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.487. Se celebró la referida Audiencia en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos ciudadanos: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SEVILLA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y RAFAEL RAMÓN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 18.327.297, 8.188.459 y 12.208.231, en su orden, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal previamente observa, del escrito contentivo de la demanda presentada, que la parte demandante expone que, le es difícil mantener una unión donde su pareja no cumple con los deberes fundamentales, lo cual configura circunstancias para solicitar el divorcio, por la causal prevista en el artículo 185 Ordinal 2° que se refiere al “Abandono Voluntario” concatenados con lo establecido en el artículo 191 Código Civil, la parte demandada no contestó en su debida oportunidad, sin embargo la demanda se considera contradicha, por tanto corresponde a la parte demandante demostrar a través de las pruebas promovidas, la ocurrencia de los hecho que configuren la causal alegada.
ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Pruebas Promovidas por la parte Demandante:
Documentales promovidas con libelo y ratificadas en escrito de promoción:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, se procede a observar, que en el lapso legal fueron promovidas, admitidas en la Fase de Sustanciación y posteriormente evacuadas en la Audiencia de Juicio, donde la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios
1.- Acta de Matrimonio certificada de los Ciudadano: TULIO JOSÉ AGUILERA ESPINOZA y ELEI MARIELA MORENO Y Actas de Nacimientos de las Hnas. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folios Nros. 05, 06, 07 y 08 de los autos, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y las hija de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem y así se decide.
2.-Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de las partes, insertas a los folios Nros. 09 y 10 TULIO JOSÉ AGUILERA ESPINOZA y ELEI MARIELA MORENO Al respecto esta Juzgadora señala que las mismas no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación de ambas partes, y así se decide.
Testimoniales:
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las declaraciones de los Ciudadanos: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SEVILLA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, RAFAEL RAMÓN ROMERO y EDUARDO ANTONIO MARTINEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 18.327.297, 8.188.459, 12.208.231 y 17.315.056, en su orden, de los cuales comparecieron LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SEVILLA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y RAFAEL RAMÓN ROMERO. Quien decide observa que del testimonio de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandante, los mismos fueron contestes y referenciales, generando confianza en esta sentenciadora ya que lo declarado por los mencionados ciudadanos y las respuestas dadas al interrogatorio formulado, compaginaron con los hechos narrados por la parte actora, en consecuencia, esta juzgadora les otorga el valor el valor probatorio a dichas testimoniales, con fundamento al artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada considera esta juzgadora, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por Divorcio Ordinario presentara el ciudadano TULIO JOSÉ AGUILERA ESPINOZA en contra de la ciudadana ELEI MARIELA MORENO, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Sobre este particular, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puntualiza y hace énfasis sobre el asunto que nos atrae; tal como consta en fallo de fecha 30 de Abril del 2009, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso Guido Eduardo Urdaneta Vs. Aura Josefina Aguirre Cepeda, en la cual declaró que:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que en Diciembre del año 2010, su cónyuge sin motivo justificado alguno, abandonó el domicilio conyugal junto a las hijas que procrearon durante su unión, fijando residencia en diversos lugares abandonando voluntariamente todas sus responsabilidades conyugales, es decir ha incumplido grave e injustificadamente y de forma intencional, con las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y convivencia que el matrimonio impone, imposibilitando la vida en común, pero no obstante mi insistencia, las mismas resultaron infructuosa y hasta los actuales momentos se niega rotundamente a regresar.
De las declaraciones de los testigos evacuados, se observa que los mismos fueron contestes respecto a los hechos alegados, el ciudadano Luis Enrique Rodríguez Sevilla, declaró conocer a las partes, que le consta los cónyuges se casaron en 1.990, que vivieron en la Calle 05, Casa Nro. 09, en la sede hoy en día de la IUTAP y que si sabe y le consta que la ciudadana Elei Mariela Moreno abandonó el hogar, por su parte el ciudadano José Gregorio Rodríguez declaro igualmente, conocer a ambas partes y le consta, porque se corrió en el pueblo y en vista de la amistad de Tulio y yo él me contó el caso, y que hasta el momento no están juntos. Finalmente el ciudadano Rafael Ramón Romero, declaró al igual que los anteriores testigos, conocer a las partes además de esto sabe y le consta que la ciudadana Elei Mariela Moreno abandonó el hogar, porque el Señor Tulio Aguilera ha trabajado siempre con él y son amigos desde hace tiempo, y la ciudadana le dijo a el (Tulio José Aguilera) que se divorciaran, porque estaban separados, hechos que encuadran perfectamente con la causal invocada como es el Abandono Voluntario. Por lo que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo de conformidad con lo establecido el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano TULIO JOSÉ AGUILERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.167.387, debidamente asistido por la Abogada OLGA JUDIT DE MATERÁN, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.542, contra de la ciudadana ELEI MARIELA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.923.454, fundamentada en el artículo 185, causal segunda (2da.) del Código Civil venezolano vigente, En Consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Mantecal, del Municipio Muñoz, del Estado Apure, Acta No. Veintiuno (21) de fecha 22 de Septiembre del año 1990. Y Así Se Decide.-
SEGUNDO: La Custodia de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerá la Madre ciudadana ELEI MARIELA MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la LOPNNA.-
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, en partidas quincenales de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) más dos (02) aportes extras el primero por concepto de Bono Escolar por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo) y el segundo por concepto de Bono Decembrino por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo), para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, sumas éstas que serán entregadas personalmente por el obligado alimentario a su hija. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria así lo requiera.
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar será amplio para el Padre, pudiendo este visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley de marras.-
SEXTO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos TULIO JOSÉ AGUILERA ESPINOZA y ELEI MARIELA MORENO, en consecuencia, liquídese la comunidad conyugal.
SÉPTIMO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 03:06 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nro. JJ-706-493-15
MMM/nicxon.-
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