REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Diecinueve (19) de Octubre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: JJ-707-1889-15.-
PARTE DEMANDANTE: MARCOS RUBEN ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.047.065 y con domicilio en el Barrio Santa Teresa, calle principal del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado NAPOLEON SILVA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.532.-
PARTE DEMANDADA: GABRIELA MACEA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.394.308 y con domicilio en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, 2da. Transversal, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
DEMANDA: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da., del Código Civil Venezolano vigente, es decir “Abandono Voluntario”.
El presente asunto se recibió en fecha 16 de Junio del año 2015, presentado por el ciudadano MARCOS RUBEN ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.047.065 y con domicilio en el Barrio Santa Teresa, calle principal del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado NAPOLEON SILVA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.532, constante de dos (02) folios útiles, mas cuatro (04) anexos; constante en una demanda de Divorcio Ordinario, incoada en contra de la ciudadana GABRIELA MACEA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.394.308 y con domicilio en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, 2da. Transversal, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
Que el día veintidós (22) de Diciembre del año 200, contrajimos matrimonio por ante la primera autoridad de la Parroquia Puerto Miranda del Municipio Camaguán del Estado Guárico.
Luego de celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestra residencia conyugal y de mutuo acuerdo en el Barrio Jaime Lusinchi, segunda transversal del la Parroquia San Fernando del Estado Apure.
De esta unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13), once (11) y cuatro (04) años de edad y una vez instalado en nuestro nuevo domicilio conyugal el cual fijamos de mutuo acuerdo en el Barrio Jaime Lusinchi, segunda transversal del la Parroquia San Fernando del Estado Apure, donde cada uno cumplíamos nuestras obligaciones atendiéndonos y ayudándonos recíprocamente, es decir vivir en completa armonía, celebramos el nacimiento de nuestros tres hijos supra identificados, todo estuvo en paz y armonía en este hogar, hasta que comenzó los malos entendidos, celos infundados, malas palabras, no quiso mas ni lavarme mi ropa ni darme alimentos, razón por la cual me marche de la casa por ser imposible ya vivir juntos y decidí irme de la casa el día 11 del mes de noviembre del año 2011, que hasta la presente jamás volví a convivir con mi esposa, abandono este voluntario con el incumplimiento, la intencionalidad grave con la falta de deberes de cohabitación de asistencia que impone el matrimonio.-
DE LA CAUSAL
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano MARCOS RUBEN ALVARADO RODRIGUEZ y la ciudadana GABRIELA MACEA DIAZ, con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario”.-
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte accionante presento escrito de promoción de pruebas, y en la audiencia de sustanciación, la Juez admitió las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandante.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha 23 de Octubre de 2015, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano MARCOS RUBEN ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.047.065 y con domicilio en el Barrio Santa Teresa, calle principal del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado NAPOLEON SILVA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.532, respectivamente, dejándose constancia que compareció la parte demandada ciudadana GABRIELA MACEA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.394.308 y con domicilio en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, 2da. Transversal, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante, asimismo comparecieron los testigos promovidos, ciudadanos RAMON VICITACION RATTIA MAICA y YANEISY ANA MARIA PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad no. 20.231.852 y 20.722.274, respectivamente, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos MARCOS RUBEN ALVARADO RODRIGUEZ y GABRIELA MACEA DIAZ, inserta al folio No. 3 de los autos y copias certificadas y simples de las actas de nacimientos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 4 al 6 de los autos. con ella se evidencia de esa relación marital sostenida concebimos tres hijos menores de edad de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandando y los hermanos que nos ocupa, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, prueba ésta que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción ya que dan fe de la existencia tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación. Así se decide.
Pruebas Testimoniales:
1.- RAMON VICITACION RATTIA MAICA y YANEISY ANA MARIA PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad no. 20.231.852 y 20.722.274. Observa esta sentenciadora que del testimonio de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandante, los mismos fueron contestes, generaron confianza, de sus dichos se pudo constatar que conocen a las partes desde hace bastante tiempo, 04 años aproximadamente, es decir desde que se casaron, por ser vecinos y personas cercanas les consta que una vez que contrajeron matrimonio se residenciaron en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, segunda transversal casa s/n, que la ciudadana Gabriela Macea Días, dejo de cumplir con sus obligaciones como cónyuge. Esta juzgadora le concede valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara el ciudadano Marcos Rubén Alvarado Rodríguez en contra de la ciudadana Gabriela Macea Díaz, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, hace aproximadamente 04 años por razones de celos infundados y malas palabras se vio obligado a abandonar el hogar común, aunado al hecho de que ella lo tenía en un completo abandono, ya que aun y cuando vivían bajo el mismo techo, no cumplía con ninguna de las obligaciones que impone una relación matrimonial, no solo las económicas, sino también las afectivas y de toda índole.
De las declaraciones de los testigos evacuados, observa esta sentenciadora que los mismos demostraron la causal alegada por la parte demandante, fueron contestes, generaron confianza, hechos que no fueron desvirtuados por la parte contraria y encuadran perfectamente con la causal invocada como es el Abandono Voluntario de conformidad con lo establecido en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente. Por lo que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Asimismo Observa quien aquí sentencia la declaración de la parte demandada ciudadana Gabriela Macea Díaz, plenamente identificada, quien manifestó en la Audiencia Oral de Juicio de fecha 15-10-2015 estar de acuerdo en la demanda “ya que tenemos más de un año separados hasta el punto de que el tomo la decisión de irse de la casa por que yo no le daba la atención, tanto íntimamente como las del hogar”
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano MARCOS RUBEN ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.047.065 y con domicilio en el Barrio Santa Teresa, calle principal del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado NAPOLEON SILVA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.532, en contra de la ciudadana GABRIELA MACEA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.394.308 y de este domicilio, fundamentada en el artículo 185, causal segunda (2da.) Del Código Civil, se disuelve el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefactura de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán, Estado Guarico, Acta No. Trece (13) de fecha 22 de Diciembre del año 2000. Y Así Se Decide.-
SEGUNDO: La Custodia de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la Madre ciudadana GABRIELA MACEA DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.-
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán descontadas por el organismo empleador del obligado y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el Tribunal en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran.
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo esta visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. Meralys Manzanilla Mota
La secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz
Seguidamente se público y registro la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz
Exp: No. JJ-707-1889-15.-
MMM/NSR/Alexander.-
|