REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO.
San Fernando de Apure, Veintidós (22) de Octubre del año 2015.
205º y 156º
ASUNTO: JJ-709-1868-15.-
PARTE DEMANDANTE: LUIS DANIEL ESTRADA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.808 y con domicilio en la Calle Municipal, casa No. 53, sector las Marías, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada PIZZANI VARGAS ZENAIDA MATILDE., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.914.-
PARTE DEMANDADA: DORIANA CAROLINA GONZALEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.395.645 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JAVIER BLANCO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.615.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da del Código Civil Venezolano vigente, es decir “Abandono Voluntario”.

SENTENCIA:
El presente asunto se recibió en fecha 14 de Mayo del año 2015, presentado por el ciudadano LUIS DANIEL ESTRADA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.808 y con domicilio en la Calle Municipal, casa No. 53, sector las Marías, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado ROSO R. BEJAS A., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.361, constante de tres (03) folios útiles, mas cuatro (04) anexos; constante en una demanda de Divorcio Ordinario, incoada en contra de la ciudadana DORIANA CAROLINA GONZALEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.395.645 y de este domicilio.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
- En fecha 05 de Mayo del año 2011, contraje matrimonio civil con la ciudadana DORIANA CAROLINA GONZALEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.395.645 y de este domicilio, fijando nuestro último domicilio conyugal la Calle Diamante casa No. 16, sector 19 de abril, Municipio San Fernando del Estado Apure.
- De esta unión, procreamos una (01) hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, nacida el 19 de septiembre del año 2011.-
- Ciudadano Juez, durante los dos primeros años dicha unión conyugal marchó perfectamente, cumpliendo cada cónyuge con las obligaciones y deberes inherentes al vinculo matrimonial, pero es el caso que desde hace aproximadamente un año mi esposa comenzó a dar muestras de desafecto para con mi persona, abandonando la relación marital al punto de iniciarse constantes roces, disensiones e incompatibilidad de caracteres nunca antes padecidos, por lo que el hogar conyugal se fue convirtiendo en un mar de discusiones y peleas sin razón que en modo alguno comportaron nuestra separación al punto de que cada uno hiciera su mundo sin el otro, no teniendo ningún tipo de vida marital, afectiva y moral; quedando mi menor hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo el abrigo de su madre. No obstante, mis obligaciones como padre se mantienen incólume en lo que respecta a mi hija, ya que he procurado en aportar y sufragar los gastos para su manutención, mas los eventuales gastos de útiles escolares, uniformes, gastos médicos, si fuere necesario; y cualquier otro gasto inherente a la estabilidad y salud de la niña, como lo vengo haciendo, en ningún momento me he negado a facilitar los medios para alimentación, salud y educación para mi hija, así como los gastos de recreación en vacaciones es colares y gastos navideños, y en la medida de que hay requerimientos urgentes para mi niña, los cubro en atención a mi condición de padre.-
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación que tuvo lugar en fecha veintiséis (26) de junio de 2015, la parte demandada no acudió a la misma ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas, tal como lo hizo constar el Tribunal, ni compareció a la audiencia de Sustanciación.
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha 25 de Septiembre de 2015, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano LUIS DANIEL ESTRADA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.808 y con domicilio en la Calle Municipal, casa No. 53, sector las Marías, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada PIZZANI VARGAS ZENAIDA MATILDE., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.914, dejándose constancia que compareció la parte demandada ciudadana DORIANA CAROLINA GONZALEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.395.645, debidamente asistido por el Abogado JAVIER BLANCO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.615, se dejo constancia que estuvo presente la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico.-


AUDIENCIA DE JUICIO
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, asimismo comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: FREDDY AURELIO LOPEZ y JONATHAN JOSE GARCIA PAEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 10.624.367 y 20.232.610 respectivamente, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
ANÁLISIS PROBATORIO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares y en los juicios de divorcio, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, asunto que se hace extensible en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas; en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
En este orden de ideas, pasa esta Sentenciadora a analizar las probanzas aportadas siendo que le corresponde a ambas partes la carga probar los hechos que configuran la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, en virtud de haber sido alegadas tanto por la parte actora:

Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
1.- Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS DANIEL ESTRADA BLANCO y DORIANA CAROLINA GONZALEZ RIOS, en ella se pretende evidenciar que hubo una relación marital entre el ciudadano demandante de autos y la ciudadana demandada, inserta al folio No. 4 de los autos y Original del Acta de Nacimiento de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 5 de los autos, con ella se evidencia de esa relación marital sostenida concebimos una hija menor de edad, documento éste que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y la niña que nos ocupa, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, y de acuerdo al criterio de libre convicción ya que dan fe de la existencia tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de la niña habida entre ellos. Así se decide.-
2.- Copia fotostática de la cedula de identidad de las partes ciudadanos LUIS DANIEL ESTRADA BLANCO y DORIANA CAROLINA GONZALEZ RIOS, inserta a los folios No. 6 y 7 de los autos. Quien decide la aprecia en su contenido del cual se evidencia que corresponde a los datos de identificación del demandante y la demandada. Así se establece.
3.- FREDDY AURELIO LOPEZ, JONATHAN JOSE GARCIA PAEZ y LUIS ENRIQUE CARABALLO RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 10.624.367, 20.232.610 y 19.688.533, observa esta sentenciadora que del testimonio de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandante, los mismos pese a que fueron contestes son referenciales, generando desconfianza en esta sentenciadora ya que lo declarado por los mencionados ciudadanos y las respuestas dadas al interrogatorio formulado, no compaginan con los hechos narrados por la parte actora. Esta juzgadora los desecha y no le concede valor probatorio a dichas testimoniales, con fundamento al artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada considera esta juzgadora Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Emitido así el pronunciamiento sobre las pruebas que cursan en autos, este Tribunal antes de conocer el fondo del asunto, pasa a resolver la defensa por la parte demandante al momento de contestar, este debe forzosa e inexorablemente ventilarse por el procedimiento contencioso en asuntos patrimoniales y de familia, con lo cual surgen a su vez dos supuestos fácticos que merecen ser analizados:

En primer término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA, la aplicación con carácter supletorio de las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, lo cual nos lleva a la conclusión que este último cuerpo normativo debe aplicarse en las controversias que se diriman ante este Órgano Jurisdiccional, sólo cuando existe un silencio o laguna que el legislador no haya previsto en la normativa especial del niño, niña y del adolescente.

Ello así, en segundo término, para determinar si existe defecto de forma por omisiones en el libelo de la demanda propuesta - en los asuntos contenciosos de familia y patrimoniales - sólo le bastaría al Juez, comprobar si el escrito de demanda cumple con los requisitos y exigencias del artículo 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.-

No obstante, considera esta Juzgadora que para la tramitación de casos como el que nos ocupa, las normas contenidas en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no deben ser analizadas de forma excluyente sino complementarias una con otra.

Ante dicho planteamiento esta Juzgadora considera necesario dejar claro que la aplicación de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil son únicamente de manera supletoria, en los casos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada diga al respecto de la situación en estudio, y en cuyo defecto deberá aplicarse de manera supletoria dichas normas como complemento de ésta, en este sentido, debe aclararse, tal y como se indicó al inicio de la presente motivación, que el presente caso se tramita conforme al Procedimiento Contencioso para Asuntos de Familia y Patrimoniales, estableciéndose claramente en el artículo 456 de la LOPNNA cuáles son los requisitos que debe contener el libelo de demanda, y no lo aludidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, sobre esto es claro el petitum, y a criterio de quien aquí decide, no cabe lugar a dudas que se trata de una demanda donde alega el demandante que la demandada incurrió en la causal de divorcio establecidas en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, donde se hace una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión, razones por las que esta juzgadora, declarar concluida la presente acción. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Tribunal considera pertinente hacer en principio las siguientes consideraciones respecto a la causal alegada por la parte demandante, como fundamento del divorcio peticionado en el libelo de la demanda, Establece el artículo 185 del Código Civil:
1° El abandono voluntario.-

Ahora bien, respecto a la causal establecida en el ordinal 2° del artículo del artículo 185 del Código Civil, en la cual la parte demandante fundamenta la presente demanda, y a su vez y a los fines de resolver este punto controvertido considera quien suscribe, la necesidad de aclarar que en el caso que nos ocupa para declarar el divorcio, es necesario que se configure la causal prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario, el cual ha sido definido doctrinariamente como "el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio" y deben preexistir las tres condiciones fundamentales expuestas, es decir, que debe ser grave, intencional e injustificada.

Al respecto, señala el autor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra Derecho de Familia Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, pp. 192-198 lo siguiente:

Que como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación –en base a las pruebas aportadas- de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo ya que el abandono debe:

1) Ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.

Cree conveniente servirse de algunos ejemplos para aclarar este punto,
la circunstancia de que el marido o la mujer se vayan del hogar común puede, en teoría, constituir abandono voluntario; sin embargo, tal situación no reviste la gravedad requerida para constituir causal de divorcio, cuando él o ella no tiene el propósito de permanecer definitivamente alejado de la casa, sino que de hecho se reintegra a la misma al cabo de un tiempo relativamente corto. El hecho de que la mujer se niegue a prestar el débito conyugal a su marido, también puede significar abandono voluntario, desde el punto de vista de los principios, pero si esa actitud de la esposa se concreta específicamente cuando los cónyuges han tenido una diferencia o disgusto entre sí y no representa una decisión terminante y permanente de la mujer no existe en realidad falta grave.

Cabe observar en cuanto concierne a la gravedad necesaria del abandono, que la tolerancia por parte del cónyuge inocente en los actos constitutivos de aquél, pueda –según los casos y las circunstancias- ser un elemento que debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar si existe o no causal de divorcio, puesto que no es usual que se tolere lo que debe considerarse como abandono realmente grave.

2) El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es "voluntario", como señala el ord. 2° del art. 185 C.C; es decir, intencional, anteriormente se indico, por lo demás, que todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes.

No hay, pues, abandono, cuando el cónyuge a quien se imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisas y determinadas de infringir obligaciones que nacen del matrimonio. Por consiguiente, no puede hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontraba en su sano juicio, ni tampoco cuando se trata de que el incumplimiento de los deberes conyugales se deba a la circunstancia de que la persona en cuestión se encuentra prisionera o prófuga de la justicia o está prestando servicio militar o, en general, ha dejado de cumplir sus deberes por cualquier causa ajena a su voluntad (v.gr.: enfermedad, pobreza, etc.)

Conviene, sin embargo, hacer ciertas aclaratorias para no incurrir en equívocos, cuando decimos que la voluntariedad o la intencionalidad es una nota imprescindible para que el abandono constituya causal de divorcio, no debe pensarse – como lo ha hecho cierta jurisprudencia, que la parte que demanda la disolución del vínculo en base a ella, tenga que demostrar esa voluntad o intención del demandado. Tal prueba, por referirse a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge supuestamente culpable, es normalmente imposible. Lo que se ha querido dejar sentado es que el demandado puede siempre comprobar que su abandono no fue voluntario y, de hacerlo, la acción deberá ser declarada sin lugar: en este mismo sentido se ha pronunciado la Casación patria.

3) El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Aunque el acto constitutivo del abandono sea grave y sea voluntario, no es injustificado en cualquiera de las siguientes situaciones:

a. Si se debe a que el cónyuge abandonado incurrió previamente en falta grave de sus deberes matrimoniales para con el otro esposo o amenazó seriamente a éste para obligarlo a cometer el abandono.

b. Cuando el cónyuge que se separa del hogar común ha sido judicialmente autorizado para proceder de esa forma, en base a lo previsto en el artículo 138 CC, o se debe a circunstancias que ponen en peligro su salud o su vida.

c. En caso de que se encuentre en curso un juicio de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos; o si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos.

d. De resultar el abandono de acuerdos previamente tomados por ambos esposos, en consideración a circunstancias de carácter extraordinario (v.gr.: el matrimonio atraviesa una crisis y con el propósito de tratar superarla, los cónyuges deciden separarse de hecho temporalmente).

e. Si el deber conyugal cuyo incumplimiento se alega, se encontraba suspendido por cualquier motivo diferente de los anteriormente señalados (respecto de la suspensión del deber de cohabitación en general, y en cuanto a la suspensión del débito conyugal.

Como casos específicos de abandono voluntario, podemos citar: el alejamiento del hogar matrimonial, definitivo e inexcusable, por parte de uno de los cónyuges, la expulsión injustificada del hogar, de que haya sido víctima uno de los esposos, así como la obstaculización del regreso del cónyuge expulsado, el hecho de que uno de los esposos se desentienda por completo del otro, que no quiera iniciar la cohabitación hasta la celebración del matrimonio religioso previamente acordado por ambos; la negativa injustificada del débito conyugal, aunque los esposos continúen viviendo juntos; la circunstancia de que alguno de los cónyuges se abstenga injustificadamente de contribuir a la satisfacción de las necesidades del hogar , en la medida de sus recursos y ganancias; la negativa injustificada del marido o de la mujer de atender al cónyuge gravemente enfermo; el abandono moral o material por uno de los esposos respecto del otro; la negativa de la mujer a cumplir los deberes hogareños elementales.
Pero por otra parte nuestra jurisprudencia ha insistido en una serie de casos que no constituyen abandono voluntario, a saber, el hecho de que la mujer se niegue a cohabitar con el marido, por no proveer éste habitación adecuada, de acuerdo con su posición económico-social, la simple circunstancia de que los esposos vivan en casas y hasta en poblaciones diferentes; las manifestaciones de uno de los esposos en sentido de que no desea continuar viviendo con el otro y las amenazas de abandono que no llegan a consumarse (aunque tales hechos podrían constituí injuria grave, según las circunstancia); el silencio y la indiferencia de uno de los cónyuges respecto del otro; el hecho de que la esposa salga de la casa con mucha frecuencia; la actitud de uno de los esposos de conducirse en público como si fuese persona soltera (aunque ello podría eventualmente constituir injuria grave); la negativa por parte de la mujer a acompañar al marido a actos sociales o públicos a los que él asiste.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia). En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como hemos repetido, la misma es de carácter facultativo.

En el presente asunto, se observa esta Tribunal, que en el escrito libelar manifiesta la parte demandante, que su cónyuge “…pero es el caso que desde hace aproximadamente un año mi esposa comenzó a dar muestras de desafecto para con mi persona, abandonando la relación marital al punto de iniciarse constantes roces, disensiones e incompatibilidad de caracteres nunca antes padecidos, por lo que el hogar conyugal se fue convirtiendo en un mar de discusiones y peleas sin razón que en modo alguno comportaron nuestra separación al punto de que cada uno hiciera su mundo sin el otro, no teniendo ningún tipo de vida marital, afectiva y moral” (fin de la cita), sin señalar de manera clara, cuales hechos configuraban la conducta extraña que según él, constituyen falta grave y las circunstancias de la misma, es decir cuando ocurrieron y de qué forma, solo se limito a mencionar que su cónyuge de manera unilateral decidió marcharse del hogar. Del testimonio de los testigos promovidos por él, se observa que los mismos son referenciales, especialmente los ciudadanos Freddy Aurelio López, quien declaró que conocía solamente al ciudadano Luis Daniel Estrada Blanco y de vista a la ciudadana Doriana Carolina González, , pero sabe y le consta que ella lo abandono incumpliendo con los deberes inherentes como esposa y lo asa como el ciudadano Jonathan García, que sabe al respecto es porque el mismo ciudadano Luis Estrada, le ha contado, que conoce a la ciudadana Doriana de vista.
Por lo que considera este Tribunal, que de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante, no quedó plenamente evidenciado que la ciudadana Doriana González haya abandonado el hogar y menos sus obligaciones como esposa, razones por las que debe este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda intentada fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil Vigente, incoada por el ciudadano LUIS DANIEL ESTRADA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.808 y con domicilio en la Calle Municipal, casa No. 53, sector las Marías, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada PIZZANI VARGAS ZENAIDA MATILDE., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.914, contra la ciudadana: DORIANA CAROLINA GONZALEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.395.645 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JAVIER BLANCO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.615, por cuanto no quedó suficientemente probada en autos la ocurrencia de los hechos explanados en el escrito libelar para configurar la causal alegada. Así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Prov.,

Abg. Meralys Manzanilla Mota
La secretaria.,


Abg. Nerys Sobeida Ruiz

Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 2:40 p.m.-

La Secretaria.,


Abg. Nerys Sobeida Ruiz

Exp: No. JJ-709-1868-15.-
MMM/NSR/Alexander.-