REPÚBLICA BOLIVARIANNA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Veintitrés (23) de Octubre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: JJ-701-1401-2015

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL OMAR FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.155.704, debidamente asistido por el Abg. Apoderado LEONCIO VALERA POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.707.-
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL VALLE CARDOZA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.213.-
Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad.-
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.-

SENTENCIA

Por recibido el presente expediente en fecha 20 de Marzo del año 2013, en virtud de la demanda de Impugnación de Paternidad, presentada por el ciudadano RAFAEL OMAR FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.155.704, debidamente asistido por el Abg. Apoderado LEONCIO VALERA POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.707, contra la ciudadana MARIA DEL VALLE CARDOZA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.213, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 215 y 221 del Código Civil y artículos 25, 26, 27, 28, 347, 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
A mediados del mes de Enero del 2010, fue presentado al ciudadano (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien supuestamente es hijo de mi difunto hijo OMAR JOSE FRANCO CADENAS, en la ciudadana MARIA DEL VALLE CARDOZA ORTA.-
Una vez nacido el niño mi difunto hijo asume su responsabilidad de padre con respecto a su presunto hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
- A raíz de que mi hijo muere, le hago reclamación personal en relación a mi presunto nieto, relativo a su cuidado y compartir con nosotros, informándome que dicho niño no era hijo de mi hijo (difunto), que hiciera lo que quisiera.
- Es inconcebible y malévola la trama que en perjuicio de mi difunto hijo ha montado la ciudadana MARIA DEL VALLE CARDOZA ORTA, es asombroso por cuanto mi difunto hijo OMAR JOSE FRANCO CADENAS, no es el padre del mismo, no obstante lo reconoce a través de engaño diciendo que si era su padre.
- Acción que ejerzo, muy a mi pesar y con profundo dolor, por cuanto mi difunto hijo falleció hace solo 02 meses y no soy persona de hacerle daño a ningún niño, menos aun a quien le he dado todo mi afecto como nieto, junto a mis demás familiares.
En definitiva mi difunto hijo no es el padre del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto su madre, así nos lo ha hecho saber.
- Si del resultado de las pruebas que ordene el Tribunal evacuar, sobre todo la pericial, específicamente la prueba genética, se determina lo contrario, asumiré la obligación que me corresponde en derecho.-
En fecha 25 de Marzo de 2013, fue admitida la presente demanda, ordenando tramitar por el procedimiento ordinario, notificar a la parte demandada, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) a los fines de que realice experticia hematológica y practique las pruebas heredo-biológicas a la ciudadana María del Valle Cardoza Orta y al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y librar Edicto convocando a todas las personas que tengan o pudieran tener interés en el presente juicio, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 14 de Abril del año 2013, compareció el ciudadano RAFAEL OMAR FRANCO, quien solicita le sea entregado CARTEL DE NOTIFICACION, para ser publicado en el diario ABC y en esta misma fecha se entrego dicho cartel.-
En fecha 10 de Abril del año 2013, se recibió Despacho de comisión, emanado del Juzgado primero del Municipio Achaguas del Estado Apure.-
En fecha 12 de Abril del año 2013, se fijo audiencia de Sustanciación para el día 08/05/2013 a las 9:30 a.m.-
En fecha 16 de Abril del año 2013, consigno el alguacil de este circuito, boleta de notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 25 de Abril del año 2013, compareció el ciudadano OMAR FRANCO, debidamente asistido del Abg. quien consigna Ejemplar del Diario Ultimas Noticias, correspondiente al edicto publicado en fecha 24/04/2013.-
En fecha 26 de Abril del año 2013, compareció el Abg. Apoderado de la parte demandante, quien contesto y promovió pruebas en la presente causa.-
En fecha 26 de Abril del año 2013, comparece el ciudadano Rafael Omar Franco, y consigna poder apud-acta conferido al ciudadano LEONCIO VALERA POLANCO. Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.707 respectivamente.
En fecha 30 de Abril del año 2013, compareció la ciudadana MARIA DEL VALLE CARDOZA ORTA, debidamente asistida de abogado, quien contesto y promovió documentales en la presente demanda.-
En fecha 30 de Abril del año 2013, compareció el abogado apoderado de la parte demandante, quien promueve testimonial en la presente causa.-
En fecha 02 de Mayo del año 2013, compareció el abogado apoderado de la parte demandante, quien consigno constancia de trabajo del ciudadano Fernández José Gregorio.-
En fecha 07 de Mayo del año 2013, compareció el abogado apoderado de la parte demandante, quien consigna examen de evaluación seminal del ciudadano OMAR FRANCO.-
En fecha 08 de Mayo del año 2013, se celebra la audiencia sustanciación, dejándose constancia que compareció la parte demandante, debidamente asistido de su abogado apoderado y la parte demandada, debidamente asistida de abogado y se acuerda mantener la fase de sustanciación hasta tanto ingrese los informes del Acta de Inhumación del De Cujus OMAR FRANCO CADENAS y prueba Heredo biológica.-
En fecha 24 de Mayo del año 2013, consigno el alguacil de este Tribunal Edicto.-
En fecha 24 de Mayo del año 2013, compareció la ciudadana MARIA DEL VALLE CARDOZA ORTA, debidamente asistida de abogado, quien consigno acta de Inhumación, solicitada por este Tribunal.-
En fecha 31 de Mayo del año 2013, compareció el abogado apoderado de la parte demandante, quien consigna Escrito de Inspección Judicial que confirma la Inhumación del De Cujus OMAR JOSE FRANCO.-
En fecha 06 de Junio del año 2013, consigno la Fiscal Sexta del Ministerio Público, consigna diligencia mediante la cual manifiesta que una vez conste en autos el resultado de la experticia heredo biológica, emitirá opinión en el presente asunto.
En fecha 07 de Junio del año 2013, se acordó oficiar al comandante de CICPC, a los fines de informarle que deberá realizar la Exhumación del cadáver del De Cujus antes mencionado.-
En fecha 07 de Octubre del año 2013, se da por concluida la fase de sustanciación y acuerda remitir el presente expediente al Juez de Juicio.-
En fecha 05 de Noviembre del año 2013, se recibió el presente expediente y se fijo audiencia de juicio para el día 02 de Diciembre del año 2013 a las 9:00 a.m. asimismo el tribunal acordó ratificar el contenido de los oficios 558 de fecha 25/03/2013, dirigido al IVIC, oficio No. 1.010 de fecha 07/06/2013, al comandante del CICPC y oficio No. 1.468 de fecha 12/08/2013 dirigido al colegio de abogados del Estado Apure.-
En fecha 29 de Noviembre del año 2013 se acuerda reponer la presente acción y se remite la misma al Coordinador de la URDD de este Circuito a los fines de que sea enviado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.-
En fecha 13 de Diciembre del año 2013, se recibió el contenido del oficio No. CJ-0298-13, de fecha 04/12/2013, emanada de la Coordinación de este Circuito judicial.-
En fecha 21 de Enero del año 2014, compareció el Abogado Apoderado de la parte demandante, quien solicita se fije fecha y hora para la exhumación del De Cujus OMAR JOSE GRANCO CADENAS, en el cementerio de Achaguas del Estado Apure.-
En fecha 27 de Enero del año 2014, se niega la presente solicitud, hasta tanto conste en auto los requerimientos y pautas establecidas por el IVIC, para la toma de las muestras de DN del De Cujus RAFAEL OMAR FRANCO.-
En fecha 21 de Abril del año 2014, se recibió oficio No. CJ-0133/14, emanado del IVIC.-
En fecha 22 de Abril del año 2014, compareció la ciudadana Abg. DULCE MEDINA, en su condición de Juez Provisoria de este circuito de protección, quien informa que se ha comunicado por vía telefónica, a las oficinas del IVIC a los fines de concertar la cita para la realización de la prueba de ADN y le manifestaron que la misma se realizará el día 20/05/2014, en horario de 9:00 a.m a 12:00m o de 2:00p.m a 4:00p.m.-
En fecha 23 de Abril del año 2014, se acordó oficiar al CICPC a los fines de que designara expertos para la exhumación del De Cujus OMAR JOSE FRANCO CADENAS.-
En fecha 06 de Mayo del año 2014, se acordó oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de que designara un fiscal para la exhumación del De Cujus OMAR JOSE FRANCO CADENAS.-
En fecha 15 de Mayo del año 2014, se acordó oficiar al Comandante General de la Policía, a los fines de que designara una comisión para la exhumación del De Cujus OMAR JOSE FRANCO CADENAS.-
En fecha 19 de Mayo del año 2014, se constituyo el tribunal a los fines de Apertura de la tumba del De Cujus OMAR JOSE FRANCO CADENAS.-
En fecha 23 de Octubre del año 2014, compareció el abogado apoderado de la parte demandante, quien solicita nombre correo especial a la abogada Lisbeth Larissa Franco, para traer el resultado de la prueba que por ADN. Ordenara este tribunal.-
En fecha 07 de Enero del año 2015, consigno la abogada Lisbeth Larissa Franco, los oficios No. UEGF-214, 001 y 002 emanado del IVIC.-
En fecha 10 de Febrero del año 2015, se acordó oficiar nuevamente al IVIC, a los fines de que se sirva fijar oportunidad para realizar la prueba de ADN, esta vez a los ciudadanos MARISIL CADENAS DE FRANCO y RAFAEL OMAR FRANCO, conjuntamente con el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
En fecha 10 de Abril del año 2015, se acordó oficiar a la Medicatura forense del CICPC a los fines de que designara expertos (Patólogo) para la exhumación del De Cujus OMAR JOSE FRANCO CADENAS.-
En fecha 10 de Abril del año 2015, se acordó oficiar a la Comandante General de la Policía a los fines de que designara una comisión para la exhumación del De Cujus OMAR JOSE FRANCO CADENAS.-
En fecha 10 de Abril del año 2015, se acordó oficiar al CICPC a los fines de que designara funcionario para la exhumación del De Cujus OMAR JOSE FRANCO CADENAS.-
En fecha 10 de Abril del año 2015, se acordó oficiar al IVIC a los fines de que designara un funcionario, para trasladar en cadena de custodia las muestras tomadas del De Cujus OMAR JOSE FRANCO CADENAS.-
En fecha 10 de Abril del año 2015, se acordó informarle a los ciudadanos MARISOL CADENAS DE FRANCO y RAFAEL OMAR FRANCO, para la exhumación del De Cujus OMAR JOSE FRANCO CADENAS.-
En fecha 05 de Mayo del año 2015, consigno el alguacil de este circuito, boleta de los ciudadanos MARISOL CADENAS DE FRANCO y RAFAEL OMAR FRANCO, debidamente firmadas.-
En fecha 03 de Junio del año 2015, se constituyo el tribunal a los fines de exhumar el cadáver del de cujus OMAR JOSE FRANCO CADENAS.-
En fecha 01 de Julio del año 2015, se recibió oficio No. CJ-0133-14, emanado del IVIC.-
En fecha 06 de Julio del año 2015 el tribunal a los fines de providenciar en lo expuesto en la comunicación recibida en fecha 01/07/2015, dejó constancia que ya fueron tomadas las muestras en la fecha 02/06/2015.-
En fecha 22 de Julio del año 2015, compareció la Abogada Lisbeth Larissa Franco, quien consigna resultados de la pruebas de ADN.-
En fecha 23 de Julio del año 2015, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio, según oficio No. 1387.-
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente en fecha 06 de Agosto del año 2015, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 28 de Agosto del año 2015, a las 9:00 a.m., y visto que en la mencionada fecha no hubo Despacho, motivado al receso judicial, se acuerda fijar nueva oportunidad para celebrar la misma para el 13 de octubre del año 2015 a las 9:00 a., celebrándose la referida audiencia y difiriendo el dispositivo del fallo para el día 20 de octubre del presente año.-
En fecha 20 de octubre del año 2015, se dicto el dispositivo del fallo en la presente causa, dejándose constancia que compareció la parte demandante, debidamente asistido de abogado y la fiscal sexta del ministerio público, declarándose con lugar la presente acción.-

ANALISIS PROBATORIO
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:
1.- Acta de Defunción del De Cujus OMAR JOSE FRANCO CADENAS, inserta al folio No. 07 de los autos.- la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano OMAR JOSE FRANCO CADENAS, hecho este acaecido el día 07-01-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado,.- Y ASI SE DECIDE.-
2.- Original del Acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios 08 y 09, de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Así se decide.
3.- Consignó edicto de fecha 24/04/2013, inserta a los folios No. 8 y vuelto y 9 y vuelto.-
4.- Las testimoniales formuladas por la parte demandante de la ciudadana ROSSUEL A. SALA, inserta al folio No. 43.-
5.- Constancia de trabajo original del ciudadano Abg. FERNANDEZ JOSE GREGORIO, emanada de la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, inserta al folio No. 45 de los autos, esta Juzgadora no le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley, por ser documento irrelevante y no aporta interés procesal alguno en el presente Juicio que se ventila, por lo tanto se desecha tal medio de prueba, y así se decide.
6.- Examen de evaluación seminal del paciente OMAR FRANCO, inserto al folio No. 48.-
En relación a la presente prueba promovida no se admite por cuanto fue extemporánea, en consecuencia quien aquí sentencia no le otorga valor probatorio, Así se hace constar.-.
7.- Testimoniales: Rossuel A. Sala.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios No. 33 al 37 de los autos.-
2.- Acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 40 y 41. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre la demandada de autos y el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual es objeto de impugnación. Así se decide.
|3.- Acta de defunción de OMAR JOSE FRANCO CADENAS, inserta en el folio No. 42.- la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano OMAR JOSE FRANCO CADENAS, hecho este acaecido el día 07-01-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado.- Y ASI SE DECIDE.-

4.- Testimoniales: WUERNER SANCHEZ y DIANA NIEVES.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:

Cursa al folio 196 al 198, del presente asunto, Original del Informe de Filiación Biológica, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y Estudios Genéticos y Forenses UEGF, (IVIC), hubo exclusión en DOCE (12) sistemas de ADN, del cromosoma Y, en los DIECISIETE (17) analizados entre el señor RAFAEL OMAR FRANCO y el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por tanto el niño que nos ocupa no pertenece al mismo linaje paterno del señor RAFAEL OMAR FRANCO, de acuerdo al resultado en los sistemas referidos. Dicha documental demuestra científicamente que el demandante es el abuelo paterno del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), documento público se valora conforme a la libre convicción razonada. Así se decide.


La parte Demandada en su Escrito de Contestación inserta al folio 35 y siguiente de los autos, solicita al Tribunal la Caducidad de la Acción de Impugnación de Paternidad, manifestando que el De cujus, debió intentarla la presente acción durante el tiempo que vivimos de acuerdo a lo establecido en el Articulo 206 del Código Civil que reza:” La acción de desconocimiento no se podrá intentar después de transcurrido seis (06) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento” La caducidad consiste en la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma, siendo la misma de eminente orden público. El artículo citado establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, como ya se dijo en protección de los hijos, pues se causa un daño irreparable cuando después del transcurso de un período de tiempo, cualquiera de los padres se presenta a desconocer su filiación frente a éste. En el caso de Marra el desconocimiento lo realiza los padres deL De- Cujus Ciudadano RAFAEL OMAR FRANCO, visto el resultado De la Prueba de ADN realizada por el IVIC en la cual arrojo como resultado que hubo exclusión en DOCE (12) sistemas de ADN, del cromosoma Y, en los DIECISIETE (17) analizados entre el señor RAFAEL OMAR FRANCO y el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por tanto el niño que nos ocupa no pertenece al mismo linaje paterno del señor RAFAEL OMAR FRANCO, de acuerdo al resultado en los sistemas referidos.
Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, Esta Juzgadora Observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 05-0062, pasa a interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba y estableció:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la Ley. (…).

Del artículo trascrito se desprende el derecho que tiene toda persona a un nombre propio y al apellido de la familia de origen, puesto que la identidad es un derecho inherente a la persona humana, del cual no se puede prescindir, la identidad nace con la persona; siendo éste un derecho que tenemos todas las personas, el Estado tiene la obligación de asegurar el derecho a la identidad legal, la cual debe coincidir con la identidad biológica.
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”. por lo que en este sentido, en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como bien fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para quien decide considerar procedente la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano RAFAEL OMAR FRANCO, en contra del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),. ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez valoradas las pruebas, quien aquí juzga pasa a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La Convención Sobre los Derechos del Niño, en el artículo 8, dispone:

“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”

Así pues, con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, dichos derechos han sido consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 78 al establecer:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación…El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”.

De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:

”Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”.


Igualmente en los artículos 26 y 27 ejusdem, establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”

“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”


En interpretación de las normas antes citadas, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se deben considerar los principios constitucionales antes señalados, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.

En el presente caso, el ciudadano RAFAEL OMAR FRANCO, interpone demandada de impugnación paternidad, a los fines de que se declare su filiación con respecto al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quien alega ser el abuelo paterno, por otra parte, se evidencia de las actas procesales que el De Cujus OMAR JOSE FRANCO CADENAS, en este caso (padre cuya paternidad se impugna), siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada contestó la demanda, y en virtud de que en el mismo es un procedimiento en el cual está interesado el orden público, por su parte la ciudadana María del Valle Cardoza Orta, madre biológica del niño y parte demandada, en la oportunidad de la audiencia de juicio, no comparecieron.

Ahora bien, observa este Tribunal, que cursa a los folios 196 al 198, resultas de la prueba e Informe de Filiación Biológica, procedente de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (U.E.G.F-I.V.I.C), de fecha 26 de junio de 2015, el cual fue acordado y requerido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, en el auto de admisión de la demandada, y del mismo se puede evidenciar.-
Hubo exclusión de abuelidad paterna en cuatro (04) sistemas de DN de los Diecisiete sistemas autosomicos evaluados entre el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los señores MARISOL CADENAS DE FRANCO y RAFAEL OMAR FRANCO.-
Por tanto, no se puede haber relación biológica de Abuelidad paterna, entre el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los señores MARISOL CADENAS DE FRANCO y RAFAEL OMAR FRANCO, de acuerdo al resultado en los sistemas referidos.
Hubo exclusión en DOCE (12) sistemas de ADN, del cromosoma Y, en los DIECISIETE (17) analizados entre el señor RAFAEL OMAR FRANCO y el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Por tanto el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no pertenece al mismo linaje paterno del señor RAFAEL OMAR FRANCO, de acuerdo al resultado en los sistemas referidos. Estos resultados confirman lo concluido por análisis de sistemas de ADN, autosomicos.-
Dicha documental demuestra científicamente que el demandante no es el abuelo paterno del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en este sentido, considera esta Juzgadora, que siendo esta, es decir el resultado obtenido del Informe heredo biológico practicado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS y ESTUDIOS GENETICOS Y FORENSES UEGF, (IVIC), la prueba fundamental en este tipo de procedimientos, ha quedado demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco, y deben tenerse como ciertos los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar, puesto que la parte demandante logró desvirtuar con los tipo de pruebas, razones por las que debe declararse procedente la demanda de Impugnación de Paternidad intentada, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano RAFAEL OMAR FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.155.704, debidamente asistido por el Abg. Apoderado LEONCIO VALERA POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.707 y la Abg. LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.205, contra del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representado por su madre Biológica ciudadana: MARIA DEL VALLE CARDOZA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.213. de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 76 de nuestra Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículo 210, del Código Civil y 504 del Código de Procedimiento Civil y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena una vez firme la presente Sentencia se Declara Nula y sin ningún efecto Jurídico el Acta de Nacimiento No. 08, de fecha 18/01/2010, asentada por ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Achaguas, del Estado Apure, se oficie al Registro Civil antes mencionado, correspondiente al Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se levante una nueva Acta de Nacimiento del mencionado niño donde conste su filiación Biológica con la madre MARIA DEL VALLE CARDOZA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.213, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con los Artículos 238 del Código Civil Venezolano y el Articulo 28 de la Ley Para La Protección De Las Familias, La Maternidad Y La Paternidad. Y Así se decide. Cúmplase.-

TERCERO: Se ordena Oficiar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico para que Inicie el Juicio de Inquisición de Paternidad en Aras de garantizar el Interés Superior del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el Derecho de conocer su familia de origen de conformidad con lo establecido en los Artículos 56y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 210 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Prov.,

Abg. Meralys Manzanilla Mota
La Secretaria.,

Abg. Nerys Sobeida Ruiz.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria.,

Abg. Nerys Sobeida Ruiz.




Exp. No. JJ-701-1401-2015.-
MMM/NSR/Alexander.