REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, veintitrés (23) de Octubre del año 2015.
205º y 156º
ASUNTO: JJ-710-716-15.-
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.756.057, con domicilio en el Sector El Recreo II, Calle Principal, Casa Nro. 0833, Parroquia el Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero.-
PARTE DEMANDADA: DINA LUCIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.758.996, domiciliada en la salida de la Urbanización Los Tamarindos, hacia el Barrio José Antonio Páez, vereda 48, casa Nro. 07, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
MOTIVO: DEMANDA DE CUSTODIA.
BENEFICIARIOS: Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y Doce (12) años de edad, en su orden.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 06 de Abril del año 2015, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión del Juicio que por Custodia incoara el ciudadano LUIS RAFAEL LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.756.057, con domicilio en el Sector El Recreo II, Calle Principal, Casa Nro. 0833, Parroquia el Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra de la ciudadana DINA LUCIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.758.996, domiciliada en la salida de la Urbanización Los Tamarindos, hacia el Barrio José Antonio Páez, vereda 48, casa Nro. 07, Municipio San Fernando del Estado Apure, a favor de sus hijos los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y Doce (12) años de edad, en su orden, admitiéndose la misma en fecha 08 Abril del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos:
“…De la relación concubinaria habida con la ciudadana DINA LUCIA RANGEL, procreamos a los adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por desavenencias en la relación, nos separamos desde hace aproximadamente once años y desde entonces la madre de mis hijos ha ejercido la Custodia. Pero es el caso que la ciudadana DINA LUCIA RANGEL, se ha vuelto muy permisiva y la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha desplegado comportamientos no cónsono con el desarrollo de ésa Adolescente, tales como: salir y permanecer fuera, llegando a la casa en horas de la madrugada, además de ello, la madre de mi hijos no permite que ellos tengan contacto conmigo, se ausenta por tiempos prolongados de la vida de ellos, dejándolo al cuidado de ellos, limitándoles el contacto conmigo, sin importarles el desenvolvimiento emocional. Han sido infructuosos lo esfuerzos que he hecho para que ella me ceda la custodia de mis hijos a pesar de que lo he hecho de la manera más amistosa posible (………)
”.-
En la Audiencia de Mediación la cual tuvo lugar en fecha 18 de Mayo del año 2015, compareciendo el ciudadano LUIS RAFAEL LANDAETA, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, parte demandante, no compareciendo la demandada, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno, en la celebración de la Audiencia de Sustanciación la cual tuvo lugar en fecha 12 de Junio del año 2015, comparecieron los ciudadanos LUIS RAFAEL LANDAETA, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, parte demandante, y la ciudadana DINA LUCIA RANGEL, demandado, debidamente asistida por el abogado LUIS MENDOZA, en la misma las partes manifestaron no haber llegado a ningún acuerdo, por lo que solicitaron dar por concluida dicha fase de sustanciación, por tanto el Juez del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución da por concluida dicha fase y en consecuencia ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta Juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Copias Fotostáticas de las Actas de Nacimientos de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), corriente a los folios 02 y 03 de la presente causa, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil venezolano vigente, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre los hermanos y los intervinientes de la causa, y así se decide.
1. Copia de cedula de la demandante, folio No. 04 de los autos, quien decide observa que la misma es un documento de identificación, cuyo contenido se aprecia a los fines de constatar que corresponde al demandante de autos ciudadano LUIS RAFAEL LANDAETA, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada no promovió ningún medio de prueba documental, ni testimonial alguna a su favor.-
PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:
1. Opinión Fiscal, folio Nro. 07, quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva, y así se decide.-
2. Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de fecha 30-07-2015, inserto a los folios Nros. 21 al 31 de los autos. El Informe Integral suscrito por los integrantes del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, ésta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo y por tratarse de informes emanados de un órgano auxiliar de justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
Por otra parte, los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza y señalan:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado y negrillas añadido)
Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, esta sentenciadora evidencia que los adolescentes han vivido con su madre quien ha estado al cuido de éstos y ha cumplido con las obligaciones inherentes a la custodia y en las actividades de refuerzo pedagógico, y así se pudo constatar de lo acontecido en la audiencia de juicio.
Por otra parte, una vez aplicado el examen y el estudio jurídico que amerita el Informe Integral realizado por los Profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario adscrito este Circuito Judicial, este Tribunal observa que del mismo de desprende:
En relación a la progenitora, ciudadana DINA LUCIA RANGEL, de los resultados de las pruebas aplicadas reflejó aparentemente interesada en el bienestar integral de los adolescentes que nos ocupan, manifestó en estar en desacuerdo que los hermanos compartan con su padre. Por su parte al padre ciudadano LUIS RAFAEL LANDAETA, se apreció aparentemente responsable y preocupado por el bienestar integral de sus hijos, sin embargo informó: “Yo empecé ésta demanda porque mi hija llega a altas hora de la noche a la casa, la madre no está pendiente y porque ya casi no comparto con mis hijos, pero estoy consciente que en la casa donde vivo no puedo tenerlos, ésta es una casa montonera, y aparte de que no hay sitio para que estén mis hermanos se la pasan molestos, por ello no pueden vivir aquí, a mi me están construyendo una casa y cuando la tengan si podrán estar conmigo”.
Del anterior informe, también se logra constatar que entre los progenitores de los hermanos, se han presentado ciertas desavenencias, lo que se traduce en problemas de comunicación y por ende se crea un ambiente de desacuerdo en relación a sus hijos, de igual forma se logra constatar, que los Adolescentes in comento, en la actualidad se encuentran con su madre, en la residencia la cual está ubicada en la salida de la Urbanización Los Tamarindos, hacia el Barrio José Antonio Páez, vereda 48, casa Nro. 07, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Ahora bien, luego de un profundo análisis que ha sido menester efectuar a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia de los adolescentes, tomando en consideración para ello, el interés superior el cual prevalece ante todo, ya que es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, así como la necesidad de garantizarle como sujetos en desarrollo, el resguardo pleno del derecho a la salud, integridad tanto física como mental, así como el libre desarrollo de la personalidad, y como quiera que la demandada está ejerciendo como en efecto la ejerce la custodia de sus hijos, y desde siempre es quien ha asumido la responsabilidad efectiva en la crianza, y de lo manifestado por los adolescentes en la entrevista expusieron su parcial negación de vivir con su padre entre otras aseveraciones. Quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el interés superior de los adolescentes que nos ocupan y en aras de garantizar su bienestar y el desarrollo Bio-psico-emocional, considera que en los actuales momentos la madre puede brindarles una mejor estabilidad y calidad de vida, razones por las que debe resultar favorecida y que ésta continúe ejerciendo la Custodia, y así se decide.
DECISIÓN:
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUSTODIA intentada por el ciudadano LUIS RAFAEL LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.756.057, con domicilio en el Sector El Recreo II, Calle Principal, Casa Nro. 0833, Parroquia el Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra de la ciudadana DINA LUCIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.758.996, domiciliada en la salida de la Urbanización Los Tamarindos, hacia el Barrio José Antonio Páez, vereda 48, casa Nro. 07, Municipio San Fernando del Estado Apure, a favor de sus hijos los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y Doce (12) años de edad, en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano LUIS RAFAEL LANDAETA, respecto a sus hijos los Hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, y así se decide.-
TERCERO: Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 10:58 p.m., se publico el presente fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. No. JJ-710-716-15
MMM/nicxon.
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