REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, veintitrés (23) de Octubre del año 2015

205º y 156º


ASUNTO: JJ-711-757-15.-

PARTE DEMANDANTE: NELIDA YRIS SILVA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.833, domiciliada en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, calle 06, casa No. 04, del Estado Apure, debidamente asistidas por el Defensor Público Primero Abg. GRISELIA RAMIREZ.

PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ZAPATA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.597.102, domiciliado en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, calle 06, casa No. 16, del Estado Apure.-

BENEFICIARIOS: Adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad.-
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

El presente asunto se recibió en fecha 10 de Junio del año 2015, suscrito por la ciudadana NELIDA YRIS SILVA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.833, domiciliada en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, calle 06, casa No. 04, del Estado Apure, debidamente asistidas por el Defensor Público Primero Abg. GRISELIA RAMIREZ, madre y representante legal del Adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, constante de tres (03) folios útiles, mas dos (02) anexos, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ZAPATA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.597.102, domiciliado en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, calle 06, casa No. 16, del Estado Apure, quien solicito la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 12 de Junio del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
De la unión concubinaria que existió entre el ciudadano CARLOS EDUARDO ZAPATA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.597.102, y mi persona NELIDA YRIS SILVA ZAPATA, antes identificada, fue procreado el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, pero es el caso ciudadano(a) Juez, que por diferencias surgidas en la unión concubinaria, tomamos la decisión de separarnos, cuando el niño tenía tres años de edad y desde entonces no ha sido posible que el referido ciudadano cumpla con el sagrado deber de coadyuvar en la manutención de nuestro hijo antes mencionado, resultando esto necesario someterlo a consideración del órgano jurisdiccional competente para obtener el correspondiente pronunciamiento judicial en interés superior del niño objeto de la presente acción.-
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 15 de Julio del año 2015, no acudió a la misma, en su debida oportunidad no dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 12 de Agosto del año 2015, ni por si ni mediante apoderado alguno ni a la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 21 de Octubre del año 2015.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda.
1.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 4 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas están suscritas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, de ellas se evidencia la filiación entre el referido adolescente y el demandado ciudadano Carlos Eduardo Zapata Hidalgo. Así se decide.-
2.- Copia de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana NELIDA YRIS SILVA ZAPATA, inserta al folio No. 5 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos. Así se establece.
3.- Constancia de Trabajo del demandado ciudadano Carlos Eduardo Zapata Hidalgo, inserta al folio No. 23 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano Carlos Eduardo Zapata Hidalgo, el salario integral percibido mensualmente. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:

1.- Constancia de Trabajo del Obligado, ciudadano Carlos Eduardo Zapata Hidalgo, de fecha diez (10) de julio de 2015, inserta al folio No. 23 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano Carlos Eduardo Zapata Hidalgo y el salario integral percibido mensualmente. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente caso, observamos de la constancia de trabajo cursante al folio veintitrés (23), que el demandado se desempeña como (ENFERMERO I) dependiente de la Dirección Estadal de Salud del Estado Guárico, y percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador, pero al no tener bajo su responsabilidad de crianza al adolescente demandante, debe contribuir con la madre en la crianza, formación, educación y asistencia de este. Por todas estas razones, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud, declarándola Con Lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana NELIDA YRIS SILVA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.833, domiciliada en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, calle 06, casa No. 04, del Estado Apure, madre y representante legal del Adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, debidamente asistidas por el Defensor Público Primero Abg. GRISELIA RAMIREZ, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ZAPATA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.597.102, domiciliado en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, calle 06, casa No. 16, del Estado Apure. Así se Decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) cada una, a partir de la presente fecha, más aporte extra del Bono Escolar, para sufragar los gastos que requiera el adolescente por inicio de época escolar, el cual será descontado del Bono Vacacional en el mes de Julio por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) y un Bono de Fin de Año por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), para cubrir gastos en época de festividades decembrinas respectivamente, Sumas que serán descontadas por el organismo empleador del obligado y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0051-13-0061871447, del Banco Bicentenario de esta ciudad. Así se decide

TERCERO: Se Decreta el embargo de DOCE mensualidades futuras sobre las prestaciones sociales, en caso del cese de sus funciones, equivalentes a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Así se Decide
CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. Meralys Manzanilla Mota
La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz

En esta misma fecha siendo las 2:10 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz

Expediente No. JJ-711-757-2015.-
MMM/NSR/Alexander.-