REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO.
San Fernando de Apure, Veintiséis (26) de Octubre del año 2015.
205º y 156º
ASUNTO: JJ-712-1887-15
PARTE DEMANDANTE: ROSMAURY KATHERINE SEQUEDA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.145.229, debidamente asistida por la Abog. ANYI SEQUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.842.-
PARTE DEMANDADA: DAVID ALEJANDRO COLMENARES ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.999.476, debidamente asistido por el Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.854.-
NIÑA: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Un (01) año de edad.-
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 10 de Junio del año 2015, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión del Juicio que por Privación de Patria Potestad incoara la ciudadana ROSMAURY KATHERINE SEQUEDA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.145.229, debidamente asistida por la Abog. ANYI SEQUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.842, madre biológica de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Un (01) año de edad, contra el ciudadano DAVID ALEJANDRO COLMENARES ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.999.476, debidamente asistido por el Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.854, la misma se admitió en fecha 12-06-2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 22-10-2015, declarándose SIN LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
Alega la parte actora que:
“(….) El día 30 de Octubre del año 2013, nació en ésta Ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure la Niña mi hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)……, quién es mi hija y del ciudadano DAVID ALEJANDRO COLMENARES ALARCÓN……, desde el nacimiento de mi hija hasta la presente fecha ella ha permanecido siempre a mi lado dándole en mi condición de madre amor, cariño, comprensión, atención permanente, cuidados y alimentación requeridos por su corta edad, así como también los ciudadanos ameritados en los momentos de quebrantos de salud…., que el padre de mi hija…….., nunca se ha preocupado por la atención mínima de ella, [e] incluso el día de su nacimiento nunca se apareció por el hospital donde ella nació y desde ese momento nunca mostró preocupación alguna hacia ella……, la actitud del padre de mi hija hacia ella nunca ha sido de interés hacia ella….., quebrantando así todas las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 75, 76 y 78 y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en sus artículos 5, 7, 8, 25, 30, 42, 347, 348, 365, 366, 358 y 359.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 22 de Octubre de 2015, se celebró la Audiencia de Juicio del presente asunto, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual compareció la parte actora ciudadana ROSMAURY KATHERINE SEQUEDA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.145.229, debidamente asistida por la Abog. ANYI SEQUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.842, la parte demandada ciudadano DAVID ALEJANDRO COLMENARES ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.999.476, debidamente asistido por el Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.854, y la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abog. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO; en cuya audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, de la parte demandada, se evacuaron las pruebas tantos documentales como testimoniales que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar en la Fase de Sustanciación, y se oyeron las conclusiones respectivas; en la práctica de la audiencia se cumplió con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 483 de la LOPNNA, solicitando por ultimo la parte actora, que sea Privado el ciudadano DAVID ALEJANDRO COLMENARES ALARCÓN, de la Patria Potestad con respecto a los derechos y obligaciones hacia su hija ya mencionada.-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
Establece la norma jurídica que los jueces y juezas deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
1) Copia de la partida de nacimiento No. 3.892, inserta al folio Nº 02, de los libros de Registro civil de Nacimientos, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando del Estado Apure, perteneciente a la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de Un (01) año de edad, donde se desprende la filiación existente entre la niña antes mencionada y los ciudadanos ROSMAURY KATHERINE SEQUEDA ARIAS y DAVID ALEJANDRO COLMENARES ALARCÓN, por lo que, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
2) Copias simples de las actuaciones Judiciales Nros. JMSS1-5936-14, que por Régimen de Convivencia Familiar, convinieran las partes por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde se evidencia que fue homologado dicho acuerdo entre las partes por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, obrante a los folios 06 y 07, a las cuales se le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; con las cuales quedó demostrado que efectivamente estaba fijado un Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.
3) Copias de las cedulas de identidad de las partes, folio Nro. 11, al respecto esta Juzgadora señala que las mismas no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación de ambas partes, y así se decide.
4) Copias de movimientos de cuenta bancaria, perteneciente a la ciudadana ROSMAURY KATHERINE SEQUEDA ARIAS, obrante a los folios 26 y 27, esta Juzgadora no le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley, por ser documento irrelevante y no aporta interés procesal alguno en el presente Juicio que se ventila, por lo tanto se desecha tal medio de prueba, y así se decide.
5) Copia simple de la Constancia de Inscripción, suscrita por la Dirección de Admisión, Control y Evaluación de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, corriente al folio Nro. 28, esta Juzgadora no le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley, por ser documento irrelevante y no aporta interés procesal alguno en el presente Juicio que se ventila, por lo tanto se desecha tal medio de prueba, y así se decide.
6) Copias simples del Informe Ecográfico Encefálico y demás informes y evaluaciones médicas realizadas a la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursantes a los folios Nros. Del 29 al 47 esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley, por ser documentos relacionados con la salud de la infante que nos atrae, por lo tanto se le concede el valor probatorio que tal medio de prueba se merece, y así se decide.
7) Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de fecha 13-08-2015, inserto a los folios Nros. 53 al 62 de los autos. El Informe Integral suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, ésta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del Sistema de Justicia Venezolano, por tal motivo y por tratarse de informes emanados de un órgano auxiliar de Justicia, esta Juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
TESTIMONIALES:
La parte actora en su debida oportunidad, promovió como testigos a los ciudadanos ZULMA KALYSTRA HERNANDEZ SEQUEDA, MAIRENE LISEB MORENO BETANCOURT y CARLOS JAVIER JARAMILLO ORASMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.688.214, 20.090.229 y 18.543.242, en su orden, quien decide observa que del testimonio de los testigos evacuados para demostrar la privación de la Partía Potestad por la parte demandante, los mismos pese a que fueron contestes son referenciales, generando desconfianza en esta sentenciadora ya que lo declarado por los mencionados ciudadanos y las respuestas dadas al interrogatorio formulado, no compaginan con los hechos narrados por la parte actora, y tomando como base la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 27 de Noviembre de 2006, la cual riela en el expediente Nro. 06-0249, con ponencia del magistrado emérito Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, y ésta puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, en consecuencia, esta juzgadora los desecha y no le concede valor probatorio a dichas testimoniales, con fundamento al artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada considera esta juzgadora, y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE:
El Artículo 349 de la Ley Especial establece:
“Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.
Ahora bien, siendo los ciudadanos ROSMAURY KATHERINE SEQUEDA ARIAS y DAVID ALEJANDRO COLMENARES ALARCÓN, progenitores de la niña de autos, son en consecuencia los titulares de la patria potestad. Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si el progenitor ha cumplido o no con los deberes que tal institución le impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :
Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.
Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”
De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comento al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Ahora bien, sobre la demanda solicitada por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley: “…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: (..)..c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad…i) se nieguen a prestarle la obligación de manutención….. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso de autos la progenitora de la niña ciudadana ROSMAURY KATHERINE SEQUEDA ARIAS, solicita se prive al progenitor del ejercicio de la patria potestad sobre su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud del desinterés manifiesto para cumplir con las obligaciones que como progenitor tiene hacia su hija y del abandono que desde su nacimiento tiene sobre ésta, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad, invocando que el progenitor ha incurrido en las causales establecidas en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 5, 7, 8, 25, 30, 42, 347, 348, 365, 366, 358 y 359 de la Ley de Marras. Ahora bien, establece el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos…” y la parte actora, fundamenta la acción interpuesta en los literales b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo; c) Incumplan los deberes inherentes a la patria Potestad, i) se Nieguen a prestar alimentos…”
Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre de la niña de autos, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), y por ende conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al “conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” tal y como lo dispone el artículo 347 de la LOPNNA; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorporarlos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la patria potestad.
Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por Sentencia Judicial se le haya privado del ejercicio de la patria potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años conforme a lo establece el artículo 355 de la Ley de Marras, tiempo éste que está sujeto a lapso de caducidad. En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre de la niña de autos, del ejercicio de la Patria Potestad, argumentado que está incurso en las causales referidas anteriormente, narrando en el libelo situaciones que refiere como causal para privar al padre de la patria potestad tal como “…el padre de mi hija…….., nunca se ha preocupado por la atención mínima de ella, [e] incluso el día de su nacimiento nunca se apareció por el hospital donde ella nació y desde ese momento nunca mostró preocupación alguna hacia ella……, la actitud del padre de mi hija hacia ella nunca ha sido de interés hacia ella…”.
A tal efecto, entiende quien aquí juzga, que la progenitora argumenta que el padre de la Niña de autos no presta entre otras obligaciones que le impone la Ley alimentos a ésta, y por ello solicita la privación de la patria potestad. Sin embargo, en los folios Nros. 09 y 10 de los autos, riela copia simple del Convenio de atraso de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los progenitores en donde llegaron a un acuerdo en relación al atraso de la obligación, así las cosas, no quedó demostrado de manera contundente que el padre, ciudadano DAVID ALEJANDRO COLMENARES ALARCÓN esté incurso en las causales invocadas por la progenitora, toda vez, que no aportó al debate probatorio prueba alguna, que demostrara que había agotado el procedimiento Judicial establecido en la Ley especial a fin de que el padre cumpliera con la obligación de alimentos que le obliga la ley a ambos progenitores establecidos en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la parte demandante se limito a manifestar que “necesito viajar al exterior y tal vez en un futuro llevarme a mi hija definitivamente” y el progenitor se a negado a firmar un poder para tal fin, quien aquí sentencia no considera causal para Privar al padre de la patria potestad, en Sentencia de fecha 18-04-02, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, quien apegado a criterio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sentado lo siguiente “… Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la patria potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría. La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento, pues la negativa de prestación de alimentos no es la única razón por la cual la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de privación de patria potestad…”, establecido como se encuentra el criterio jurisprudencial y que el procedimiento Judicial establecido en la Ley especial no fue realizado a fin de que el padre supuestamente cumpliera con la obligación Alimentaría, como lo estableció la sentencia in comento, para que prospere la privación de la patria potestad pretendida, la demandante solo acompañó al líbelo como fundamento de la acción, copia del acta de nacimiento de la niña, y demás pruebas documentales. Igualmente, la parte actora promovió testigos, ciudadanos ZULMA KALYSTRA HERNANDEZ SEQUEDA, MAIRENE LISEB MORENO BETANCOURT y CARLOS JAVIER JARAMILLO ORASMA, los cuales fueron debidamente juramentados conforme lo dispone el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil y 480 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Ahora bien, de las deposiciones de las testigos, nada aportan al acerbo probatorio, en razón, que no determinan circunstancias de lugar, modo y tiempo, que determinen que el ciudadano DAVID ALEJANDRO COLMENARES ALARCÓN, haya dejado de cumplir con sus obligaciones inherentes al ejercicio de la institución cuya privación pretende la progenitora de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por tal razón, esta juzgadora no valora sus dichos por las razones señaladas, en consecuencia, debe declarar Sin Lugar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la LOPNNA , y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISION:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana ROSMAURY KATHERINE SEQUEDA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.145.229, debidamente asistida por la Abog. ANYI SEQUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.842, madre biológica de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Un (01) año Y 11 meses de edad, contra el ciudadano DAVID ALEJANDRO COLMENARES ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.999.476, debidamente asistido por el Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.854, por cuanto no hubieron los elementos de convicción en la Audiencia de Juicio que probara la causal, y así se decide.
SEGUNDO: El ciudadano DAVID ALEJANDRO COLMENARES ALARCÓN, continúa ejerciendo el rol protagónico de padre y por lo tanto tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente la niña respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, por lo tanto esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de restablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional de la niña, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Así se hace constar
TERCERO: Este Tribunal de Juicio acuerda, en su oportunidad legal, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se remita el presente expediente al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considerando la especial naturaleza del asunto.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 03:06 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nro. JJ-712-1887-15
MMM/nicxon.-
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