REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintisiete (27) de Octubre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: JJ-714-1871-15.
PARTE DEMANDANTE: MARVY YUSBELYS RAMOS QUINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.527.680, con domicilio en la calle principal, Urbanización Mucuritas, casa s/n, sector San José II, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CANDIDA YELENA OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.858.-
PARTE DEMANDADA: JOSE EVANGELISTA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.719.677, con domicilio en la Carretera Vía Achaguas, sector el Milagro, Comunidad el Negrito, diagonal a la Escuela del sector, casa s/n, Municipio Biruaca del Estado Apure.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.-
SENTENCIA
Sostuve una relación concubinaria por el lapso de tiempo de más de siete (07) años, aproximadamente, en forma ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, amigos, vecinos y la sociedad en general, con el ciudadano JOSE EVANGELISTA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.719.677, y nuestro último domicilio conyugal fue en la calle principal, Urbanización Mucuritas, casa s/n, sector San José II, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, durante dicha unión concubinaria procreamos una (1) hija, debidamente reconocida por el padre JOSE EVANGELISTA LUGO, ahora bien ciudadano juez, por cuanto la relación concubinaria llevada por mi persona con el ciudadano ya identificado; JOSE EVANGELISTA LUGO, origino una comunidad concubinaria en virtud que durante dicha unión concubinaria, contribuí a la formación del patrimonio, con el aporte de la labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi concubino, así como también a nuestra hija”.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del ciudadano JOSE EVANGELISTA LUGO, para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada en la calle principal, Urbanización Mucuritas, casa s/n, sector San José II, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, tal y como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos y los extremos de ley, por tanto se declara competente para conocer la presente acción.-
Libelo de demanda
Alega la parte actora:
Que mantuvo una relación estable de hecho desde hace aproximadamente más de siete (07) años, aproximadamente, con el ciudadano José Evangelista Lugo, lo cual origino una comunidad concubinaria en virtud que durante dicha unión concubinaria, contribuí a la formación del patrimonio, con el aporte de la labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi concubino, así como también a nuestra hija.-
Acompaña a su solicitud como medios de prueba del derecho que reclama;
1.- Acta de Nacimiento de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio No. 09 de los autos.-
2.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la demandante y el demandado ciudadanos MARVY YUSBELYS RAMOS QUINTO y JOSE EVANGELISTA LUGO, inserta al folio No. 10, de los autos.-
3.- Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal Barrio Sam José, Municipio Biruaca del Estado Apure, inserta al folio No. 11 de los autos.-
4.- Copias de las cedulas de identidad de los testimoniales, inserta al folio No. 12 de los autos.-
La causa fue admitida en fecha 21 de Mayo del año 2015, se libró la boleta correspondiente a la parte demandada y a la Representación Fiscal, igualmente se ordeno librar Edicto en un diario de circulación regional, requerido en el Art. 507 del Código Civil Venezolano.-
En fecha 28 de Mayo del año 2015, compareció la parte demandante ciudadana Marvy Yusbelys Ramos Quinto, quien solicita le sea entregado Edicto, para ser publicado en un diario de circulación regional y en esta misma fecha se dio entrega del Edicto correspondiente.-
En fecha 28 de Mayo del año 2015, consigno el alguacil de este circuito boleta de notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 05 de Junio del año 2015, diligencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emite opinión favorable en la presente causa.-
En fecha 08 de Junio del año 2015, compareció la parte demandante ciudadana Marvy Yusbelys Ramos Quinto, quien consigna ejemplar del Diario Visión Apureña, de fecha 04 de junio de 2015.-
En fecha 14 de Julio del año 2015, se recibió despacho de comisión, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca del Estado Apure.-
En fecha 15 de Julio del año 2015, se dejó constancia que no compareció persona alguna, ni por si ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 15 de Julio del año 2015, diligencia el ciudadano José Evangelista Lugo, parte demandada en la presente causa, quien confiere poder Apud acta al Abg. David Ramón Escobar Pacheco.-
En fecha 17 de Julio del año 2015, se fijo audiencia de sustanciación para el día 13 de Agosto del año 2015, a las 9:00 a.m.-
En fecha 15 de Diciembre del año 2014, comparece la Abg. GRISELIA RAMIREZ, Defensor Público Primero; quien acepto el Cargo de Curador Especial.-
En fecha 31 de Julio del año 2015, consigno el alguacil de este tribunal, boleta de Edicto.-
En fecha 03 de Agosto del año 2015 la ciudadana Marvy Yusbelys Ramos Quinto, parte demandante, debidamente asistida de abogado quien consignó escrito contestando la demanda y promoción de pruebas, celebrándose la misma en la fecha anticipada y la cual fue celebrada en esa oportunidad, por lo que el tribunal procedió a remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.-
Siendo la oportunidad para resolver, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el Punto de vista Jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani) estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera este tribunal para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez la obligación de aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares y se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al retorno familiar, en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Acta de Nacimiento de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio No. 09 de los autos. Esta Juzgadora, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, dando por comprobada la filiación paterna entre la niña antes señalada y el ciudadano demandado José Evangelista Lugo. Así se decide.
2.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la demandante y el demandado ciudadanos MARVY YUSBELYS RAMOS QUINTO y JOSE EVANGELISTA LUGO, inserta al folio No. 10, de los autos. Quien decide las aprecia en su contenido a los fines de constatar los datos de identificación de las partes. Así se decide.-
3.- Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal Barrio San José, Municipio Biruaca del Estado Apure, inserta al folio No. 11 de los autos.-
4.- Copias de las cedulas de identidad de los testimoniales, inserta al folio No. 12 de los autos. Quien decide les concede valor probatorio a las testimoniales evacuadas, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de su testimonio se pudo constar que fueron contestes al declarar que conocieron al ciudadano demandado y a la ciudadana Marvy Yusbelys Ramos Quinto, desde hace bastante tiempo, por tanto les consta la relación que mantuvieron, la cual fue estable y similar al matrimonio y que se apoyaban mutuamente, razones por las que generaron confianza en esta Juzgadora. Así se decide.-
Del análisis del acervo probatorio, y del testimonio de los testigos evacuados que a juicio de este Tribunal, constituye el medio de prueba idóneo para la demostración de los hechos que caracterizan al concubinato como su permanencia en el tiempo, exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características, de los medios de prueba producidos juntos con el libelo de la demanda, esta Juzgadora llega a la convicción de la existencia de la unión concubinaria.
Así, la demostración en juicio de la procreación de una niña (01) de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 28/03/2006 y presentada ante el Registro Civil Electoral del Municipio San Fernando del Estado Apure, por el ciudadano demandado José Evangelista Lugo, demuestran el carácter de permanencia de la unión cuyo reconocimiento se pretende.
En conclusión, en el caso concreto, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido que existió una relación estable de hecho entre los ciudadanos MARVY YUSBELYS RAMOS QUINTO y JOSE EVANGELISTA LUGO, toda vez que la accionante de autos, señala con precisión que tenia aproximadamente más de siete (07) años aproximadamente esa relación concubinaria, a los fines de que el Tribunal previo el examen del cúmulo probatorio pueda determinar si existió o no la relación alegada.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe declarar procedente la pretensión mero declarativa de unión concubinaria, contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana MARVY YUSBELYS RAMOS QUINTO, en contra del ciudadano JOSE EVANGELISTA LUGO, por haber demostrado que mantuvieron una relación estable de hecho desde hace aproximadamente Siete (07) años, lo cual quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARVY YUSBELYS RAMOS QUINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.527.680, con domicilio en la calle principal, Urbanización Mucuritas, casa s/n, sector San José II, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CANDIDA YELENA OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.858, en contra del ciudadano JOSE EVANGELISTA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.719.677, con domicilio en la Carretera Vía Achaguas, sector el Milagro, Comunidad el Negrito, diagonal a la Escuela del sector, casa s/n, Municipio Biruaca del Estado Apure quedando demostrado que los mismos mantuvieron una unión estable de hecho, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, comprendiendo tal periodo desde el mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005), hasta el mes de Julio de 2012. En Consecuencia, se declara la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. Meralys Manzanilla Mota
La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 11:00 a.m.-
La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz
Exp. N° JJ-714-1871-15.-
MMM/NSR/Alexander.-
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