REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO.
San Fernando de Apure, veintiocho (28) de Octubre del año 2015.
205º y 156º
ASUNTO: JJ-715-736-15


PARTE DEMANDANTE RECONVENIDO: WILMEN JOSÉ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.620.404, domiciliado en la Calle Caujarito, cruce c/c Carabobo, Casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por la Abog. NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.015.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: CARMEN YORAIMA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.609.689, domiciliada en el Sector Las Maporas, vía Arichuna, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por su Abogada Apoderada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.292.-
HERMANOS: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Cuatro (04) y Seis (06) años de edad, en su orden.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en las Causales 2da. y 3era del Código Civil Venezolano vigente, es decir, “Abandono Voluntario” y “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 13 de Mayo del año 2015, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión del Juicio que incoara el ciudadano WILMEN JOSÉ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.620.404, domiciliado en la Calle Caujarito, cruce c/c Carabobo, Casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por la Abog. NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.015, contra la ciudadana CARMEN YORAIMA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.609.689, domiciliada en el Sector Las Maporas, vía Arichuna, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por su Abogada Apoderada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.292, constante de dos (02) folios útiles, mas cinco (05) anexos; fundamentada en las causales 2da. y 3era., del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“…en fecha veintitrés (23) de Junio de 2010, contraje matrimonio civil con la ciudadana Carmen Yoraima Sánchez……, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure……., una vez efectuado nuestro matrimonio fijamos nuestro único y último domicilio conyugal en Las Maporas, Municipio San Fernando del Estado Apure, procreamos de nuestra unión dos (02) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)……, durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurría en total armonía, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones insostenibles, de no cumplir con sus deberes como esposa y a veces presentaba una conducta hasta violenta, y de gran temor [tanto] hacia mi persona como para con mis hijos que presencian nuestras peleas fuera de control que han llegado al punto de amenazarme de muerte en presencia de nuestros hijos e intentando hablar con ella, pero tanta es su irracionalidad que le he planteado una separación amistosa, sin tener que llegar a éste medio y se ha negado rotundamente ………..………”.-
En la oportunidad legal para dar contestación de la demanda la parte demandada ésta contesto la misma, promovió pruebas y propuso la reconvención a través de su Abogada Apoderada.-
Contestación de la demanda:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las fundamentaciones y argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por la parte actora, por considerar que son quiméricos de toda falsedad, manifestando que los supuestos hechos [verdaderos] fueron así: …… quién abandonó el domicilio conyugal fue el actor de ésta pretendida demanda el ciudadano Wilmen José Ojeda y no mi persona, por lo tanto niego rechazo y contradigo que yo haya sido quién abandonara nuestro domicilio conyugal, pues el que fijamos es donde resido actualmente desde ésta perspectiva y a manera ilustrativa que aun cuando mi cónyuge ha incoado la acción de divorcio…….., que yo le hiciera a él es una persona que ha pretendido mentirle al Tribunal……..

Único término de la Reconvención:
En la reconvención la demandada invoca que las causales invocadas por el demandante, no encuadran en la realidad en que ocurrieron los hecho, los cuales fueron narrados anteriormente, por cuanto el demandante sólo se limitó a decir que la demandada “no cumplía con sus deberes como esposa y a veces presentaba una conducta hasta violenta, y de gran temor [tanto] hacia mi persona como para con sus hijos que presencian sus peleas fuera de control que han llegado al punto de amenazarlo de muerte en presencia de sus hijos”, siendo quién abandonó el domicilio conyugal fue el actor de ésta pretendida demanda el ciudadano Wilmen José Ojeda y no mi persona, pues el que fijamos es donde resido actualmente desde ésta perspectiva y a manera ilustrativa que aun cuando mi cónyuge ha incoado la acción de divorcio…….., que yo le hiciera a él es una persona que ha pretendido mentirle al Tribunal.
En fecha tres (03) de Agosto de 2015, la parte demandante reconvenida, dio formal contestación a la reconvención propuesta y lo hizo en los siguientes términos.
Contestación a la Reconvención:
Rechaza todas y cada una de lo alegado por la demandada en el escrito de reconvención.
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha 29 de Septiembre de 2015, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante reconvenida ciudadano WILMEN JOSÉ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.620.404, domiciliado en la Calle Caujarito, cruce c/c Carabobo, Casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por la Abog. NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.015, dejándose expresa constancia que compareció la parte demandada Reconveniente ciudadana CARMEN YORAIMA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.609.689, domiciliada en el Sector Las Maporas, vía Arichuna, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por su Abogada Apoderada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.292.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante reconvenida así como también las pruebas de la parte demanda reconveniente, asimismo los testigos de ambas partes quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
ANÁLISIS PROBATORIO:

Nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución de un conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al Juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando siempre el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares y en los juicios de divorcio, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, asunto que se hace extensible en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas; en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
En este orden de ideas, pasa esta Sentenciadora a analizar las probanzas aportadas siendo que le corresponde a ambas partes la carga de probar de manera efectiva todos y cada uno de los hechos que configuran las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en virtud de haber sido alegadas tanto por la parte actora reconvenida como por la demandada Reconveniente:

Pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida:
Documentales:
Copia certificada de Acta de Matrimonio, cursante al folio 04 y su vuelto de la pieza principal, en ella se pretende evidenciar que en efecto hubo una relación marital entre la ciudadana demandada de autos y el ciudadano Wilmen José Ojeda, y las actas de nacimiento de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folios No. 5 y 6 de los autos, con ella se evidencia de esa unión matrimonial sostenida concibieron unos hijos menores de edad, documentos éstos que esta Juzgadora les otorga el valor que se merecen como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación paterna-filial entre el demandante y los niños que nos ocupan, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Venezolano vigente, y de acuerdo al criterio de libre convicción ya que dan fe de la existencia tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los niños habidos entre ellos, y así se decide.-
2.- Copias simples de las cedulas de identidad de los testigos, al respecto esta Juzgadora señala que las mismas no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación de los testigos, y así se decide.
Testimoniales:
JORGE JOSÉ VILLAMIZAR MERCHÁN, AUSENCIO ENCARNACIÓN GUTIÉRREZ BEJAS, LINO JEANCARLOS COLMENAREZ GONZÁLEZ y EDWIN MOISÉS MACHADO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 15.046.043, 9.873.416, 16.976.537 y 11.755.795, en su orden, compareciendo solamente los ciudadanos Jorge José Villamizar Merchán y Edwin Moisés Machado Ramos, Quien decide observa que del testimonio de los testigos evacuados para demostrar la causal 2da. por la parte demandante Reconvenida, los mismos pese a que fueron contestes son referenciales visto que los mismos son compañeros de trabajo, generando desconfianza en esta sentenciadora ya que lo declarado por los mencionados ciudadanos y las respuestas dadas al interrogatorio formulado, no compaginan con los hechos narrados por la parte actora, en consecuencia, esta juzgadora los desecha y no le concede valor probatorio a dichas testimoniales, con fundamento al artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada considera esta juzgadora, y así se decide.
Pruebas de la parte Demandada Reconveniente:
Pruebas Documentales:
 Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal del Sector Las Maporas, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, donde se desprende la dirección de habitación de la demandada reconveniente, por lo que, esta juzgadora la valora por constituir documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
 Copia simples de la cedulas de identidad de la demandada reconveniente, al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación de la accionada, y así se decide.
Pruebas Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos HECTOR MANUEL TOVAR, KARINA YUDELIS SANCHEZ y YELIT ZABELIT PÉREZ, observa esta Sentenciadora que del testimonio de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandada reconviniente, observa que fueron contestes respecto a los hechos alegados, declararon conocer a las partes ya que una de las testigo es Hermana de la demandante y los demás testigos son vecinos, es decir viven dentro de la comunidad teniendo conocimiento de los hechos narrados, declararon conocer a ambos y que fueron testigos presénciales sobre el Abandono Voluntario realizado por el ciudadano Wilmer Ojeda .
De la declaración de los testigos evacuados, observa este Tribunal que los hechos narrados encuadran perfectamente con la causal invocada por el demandada reconveniente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Emitido así el pronunciamiento sobre las pruebas que cursan en autos, este Tribunal antes de conocer el fondo del asunto, pasa a resolver la defensa opuesta por la parte demandante reconvenida al momento de contestar la reconvención propuesta por la parte demandada reconveniente al momento de contestar la demanda, puesto que considera que la misma no cumple con las exigencias de forma establecidas en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la naturaleza contenciosa del conflicto jurídico que nos ocupa, este debe forzosa e inexorablemente ventilarse por el procedimiento contencioso en asuntos patrimoniales y de familia, con lo cual surgen a su vez dos supuestos fácticos que merecen ser analizados:
En primer término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA, la aplicación con carácter supletorio de las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, lo cual nos lleva a la conclusión que este último cuerpo normativo debe aplicarse en las controversias que se diriman ante este Órgano Jurisdiccional, sólo cuando existe un silencio o laguna que el legislador no haya previsto en la normativa especial de nuestros Niños, Niñas y Adolescentes.
Ello así, en segundo término, para determinar si existe defecto de forma por omisiones en el libelo de la demanda propuesta, en los asuntos contenciosos de familia y patrimoniales, sólo le bastaría al Juez, comprobar si el escrito de demanda cumple con los requisitos y exigencias del artículo 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. No obstante, considera esta Juzgadora que para la tramitación de casos como el que nos ocupa, las normas contenidas en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no deben ser analizadas de forma excluyente sino complementarias una con otra.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Tribunal considera prudente hacer en principio las siguientes consideraciones respecto a las causales alegadas por la parte demandante reconvenida, como fundamento del divorcio peticionado en el libelo de la demanda, y las causales alegadas por la parte demandada reconveniente en el escrito donde propone la reconvención una vez contestada la demanda.
Establece el artículo 185 del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:

1° El Adulterio

2° El abandono voluntario

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En relación la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, éste establece:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:

”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
Al analizar los hechos referentes a la Causal (Abandono Voluntario), observa esta sentenciadora que existe contradicción e imprecisión entre lo señalado en el libelo y lo declarado por los testigos en la audiencia, aprecia esta Juzgadora que no hubo claridad en sus declaraciones, asimismo aprecia quien aquí decide, que por cuanto no quedó probado a través de la prueba testimonial promovida y evacuada, los hechos constitutivos de abandono voluntario por parte de la demandada.
En cuanto a la tercera (3era) causal, del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
Por otra parte, nuestro legislador patrio, ha señalado como los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado, mientras que la sevicia, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
Sobre este particular, es oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso Víctor José Hernández Oliveros Vs. Irma Yolanda Caliman Ramos, en la cual señala que:
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”.

De igual manera los excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en manera alguna exige para la tipificación de las causales que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave, que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal tercero (3ero) del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, y si uno de estos resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, son causales suficiente para que prospere la acción.
Observa este Tribunal respecto a esta causal, que se pudo observar durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, del testimonio de los testigos, la ocurrencia de hechos ofensivos graves ocurridos en el seno familiar, por parte de la demandada ciudadana Carmen Yoraima Sánchez, que configuran la acción de injuria establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil y por ende la causal invocada, razones por las que debe declarase Sin Lugar la presente demanda y Con Lugar la Reconvención presentada por la accionada y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente explanados este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano WILMEN JOSÉ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.620.404, domiciliado en la Calle Caujarito, cruce c/c Carabobo, Casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por la Abog. NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.015, contra la ciudadana CARMEN YORAIMA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.609.689, domiciliada en el Sector Las Maporas, vía Arichuna, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por su Abogada Apoderada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.292, fundamentada en el artículo 185 ordinales segundo y tercero del Código Civil Venezolano Vigente, por cuanto no quedó suficientemente probada en autos la ocurrencia de los hechos explanados en el escrito libelar para configurar las causales alegadas. Y Así Se Decide.-
SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención propuesta por la ciudadana CARMEN YORAIMA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.609.689, domiciliada en el Sector Las Maporas, vía Arichuna, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por su Abogada Apoderada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.292, fundamentada en el artículo 185 ordinales segundo del Código Civil Venezolano Vigente contra el ciudadano, WILMEN JOSÉ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.620.404, domiciliado en la Calle Caujarito, cruce c/c Carabobo, Casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por la Abog. NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.015 por cuanto la misma fue suficientemente probada por los testigos evacuados en la Audiencia de Juicio. En consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefactura de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, Acta No. Doscientos Dieciséis (216) de fecha 27 de Mayo del año 2010. Y Así Se Decide.-

TERCERO: La Custodia de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la continuara ejerciendo la madre ciudadana CARMEN YORAIMA SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA.
CUARTO: La Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley de Marras, concatenado con el 358 Eiusdem.-
QUINTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual debe cumplir el ciudadano WILMEN JOSÉ OJEDA, en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más dos (02) aportes extras, el primero por concepto de Bono Vacacional por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo), y el segundo por concepto de Bono Decembrino por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000, oo), cada aporte extra, para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas por el propio obligado alimentario en una cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios así lo requieran. Y Así Se Decide.-
SEXTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
SÉPTIMO: Se disuelve el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos WILMEN JOSÉ OJEDA y CARMEN YORAIMA SÁNCHEZ, plenamente identificados, contraído el día 23 de Junio de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, según acta Nro. 216, por lo tanto, liquídese la comunidad conyugal.- Y Así Se Decide.- Cumplase.-
OCTAVO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.- Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ



Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 11:32 a.m.-

La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

Exp. Nro. JJ-715-736-15
MMM/nicxon.-