REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintinueve (29) de Octubre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: JJ-730-15
ACCIONANTE: YOBANA DESIREE NAVAS DE RAMO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.144.318, con residencia en la carretera Nacional Achaguas Guachara, Sector Mochuelo, Municipio Achaguas del Estado Apure y de este domicilio; actuando en este acto en nombre propio y representación de mis menores hijos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) menor de edad, de 12 años, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V- 30.832.554 y la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, de 6 años, de nacionalidad venezolana; debidamente asistida por el abogado en ejercicio, LUIS EDGARDO RANGEL GIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de IDENTIDAD Nro V- 7.217.615, inscrito bajo el Inpreabogado Nro 27.755, con domicilio procesal en la calle Riba Cruce con Vargas, Edificio la Perla, piso 2, Oficina 2-A, Domicilio en la Ciudad de Maracay Estado Aragua y de transito por esta Ciudad.
Accionado: Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Achaguas De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure En El Yagual.-
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Por recibido el presente asunto conforme a la distribución realizada, proveniente de la URDD de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de tres (03) folios y un (01) anexo, Siendo la oportunidad para admitir el presente asunto este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Señala el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 01-02-2000, en el Expediente N° 00-0010 estableció el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de la acción de amparo:
(…) Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 02-03-2004, en el Expediente N° 03-2119 estableció:
…Siendo así, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala un criterio atributivo de la competencia en amparo, que responde en primer lugar al grado de jurisdicción, en segundo lugar a la materia y por último al territorio. De tal forma, que al devenir la situación jurídica infringida de la actuación por parte de un funcionario, el juzgado competente para conocer de la acción de amparo propuesta, será aquel relacionado con la materia afín con el derecho transgredido,
En atención a la disposición legal y a los criterios antes señalados este Tribunal se
Declara competente, y actuando en Sede Constitucional pasa a conocer la presente Acción de Amparo.
El Querellante señala en el escrito libelar que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Cursa expediente JMS1-1890-15, con motivo del Juicio de Cobro de Bolívares, seguido en mi contra y en mis menores hijos mencionados; por parte del Demandante, Ciudadano : JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro V- 3.657.003 y con domicilios procesal en la calle Girardot Nro 07 de esta ciudad de san Fernando de Apure, que del mismo y que el mismos modo ante el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Achaguas De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure En El Yagual; cursa la Comisión C-042-15 relacionada con la medida preventiva de embargo de bienes y secuestro de inmueble acordada por el antes mencionado Tribunal….. ….
Resulta ser Ciudadana Juez que en vista de la decisión del día 22/10/15, del Tribunal de Primera Instancia en Referencia, al día siguiente, ósea 23/10/15 me traslade hasta el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Achaguas De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure En El Yagual; a los fines de consigna un escrito, el cual anexo aquí con la letra “A” para infórmale a la Juez comisionada sobre las resultas de la oposición a las medias preventiva, por las cuales ese Tribunal ya se había comisionado para su práctica , y que en vista de la decisión dictada por el comitente. Sin Lugar a duda variaba las condiciones de la comisión encomendada a este Tribunal de Municipio………. Mi mayor decepción fue, cuando estando ya en la cede del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Achaguas De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure En El Yagual , siendo como aproximadamente a las 10:40 am de la mañana, fui recibida por la ciudadana Secretaria del mencionado Tribunal del Municipio, a quien le hice entrega del escrito en cuestión, lo leyó y luego de haber realizado una llamada telefónica; me manifestó que ese “TRIBUNAL NO ME RECIBIRÍA ESE ESCRITO, POR CUANTO NO TENIA LA ASISTENCIA DE ABOGADO, NI ESTABA FIRMADO POR ABOGADO ALGUNO QUE NOS ASISTIERA, Y QUE ESO ERA ORDENES DE LA JUEZ DE ESE TRIBUNAL Y en vista de la negativa en recibirme el escrito, me retire .
Ciudadana Juez, no cabe la menor duda, que estamos en presencia de una violación de carácter Constitucional, por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Yagual, se me impide dirigir, consignar, tramitar y recibir oportuna respuesta; de un escrito dirigido a ese Tribunal, tal como lo señale en el capitulo que antecede.
En el presente caso se trata de una violación a una norma constitucional, como lo es, la que AMPARA el Derecho a la TUTELA JUDICAL EFECTIVA consagrada en el Articula 26 de la Constitución del la Republica Bolivariana de Venezuela…….”
Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que acudo ante su competente Autoridad, en sede Constitucional, para proponer como en efecto queda incoada, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para lo cual pido se le dé el tratamiento que se merece y en consecuencia se inicie de inmediato los tramites correspondientes, para que en la definitiva sea declarada con Lugar y se Restituya la Injuria Constitucional………………..
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, hace las siguientes consideraciones:
El amparo es una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencias los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
Como se deja ver los requisitos de procedencias son aquellos que debe revisar el juez, una vez establecido los requisitos que hagan admisible la acción.
Los requisitos de admisibilidad son aquellos que son contrarios a los establecidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Los requisitos exigidos por la Jurisprudencia son aquellos que emanados por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia hacen admisible la Acción de Amparo.
Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
• El hecho lesivo
• Actualidad de la lesión constitucional
• La lesión constitucional debe ser reparable
• La lesión de un derecho o garantía constitucional
De lo anteriormente esgrimido para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo. El Hecho Lesivo: Es cuando se vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales consagrados en la Constitución; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Las principales características del hecho lesivo son:
• Su Actualidad
• Ser Reparable
• No Consentida (excepción del orden público)
Al respecto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra, en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. (Cfr. s.S.C. n°s. 1428, 1613, 1915/2005 y 1198/2006).
Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia Nº 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), esta Sala asentó: “En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. Así en decisión de fecha 11 de abril de 2003, expresó: Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el amparo constitucional... (Expediente 02-1357).
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, In limine litis es una expresión traducible por “en los preliminares del juicio”.
En materia de amparo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de mediante decisión del 7 de marzo de 2002, Caso Aura Helena Herrera, admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”. Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.
En consecuencia, esta Sentenciadora por todas las consideraciones anteriormente expuestas debe forzosamente declarar INAMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, en virtud que se evidencia de autos que el querellante no Agotó la vía del procedimiento Ordinario, Así como tampoco los tramites Administrativos ante el Órgano competente, tal como lo establecen los Artículos 5 y 6, específicamente en el numeral 5to de este ultimo antes citado, de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica lo siguiente:
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
En este sentido, quien aquí sentencia considera que la acción propuesta por el Querellante, tiene un procedimiento idóneo para restablecer la situación jurídica infringida o amenazada en relación a la negativa del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Yagual de recibirle un escrito a la Querellante, por cuanto no tenia la asistencia de abogado, ni estaba firmado por abogado alguno que les asistiera de conformidad con las sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del sentencia Nº 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez). Así Se Decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y en Sede Constitucional Declara INAMISIBLE La Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadano YOBANA DESIREE NAVAS DE RAMO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.144.318, con residencia en la carretera Nacional Achaguas Guachara, Sector Mochuelo, Municipio Achaguas del Estado Apure y de este domicilio; actuando en este acto en nombre propio y representación de mis menores hijos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) menor de edad, de 12 años, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V- 30.832.554 y la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, de 6 años, de nacionalidad venezolana; debidamente asistida por el abogado en ejercicio, LUIS EDGARDO RANGEL GIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de IDENTIDAD Nro V- 7.217.615, inscrito bajo el Inpreabogado Nro 27.755, con domicilio procesal en la calle Riba Cruce con Vargas, Edificio la Perla, piso 2, Oficina 2-A, Domicilio en la Ciudad de Maracay Estado Aragua y de transito por esta ciudad en contra del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE EN EL YAGUAL en virtud que no cumple con los preceptos de Admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que existe un procedimiento Ordinario en atención al criterio Jurisprudencial anteriormente citados. Y Así Se Decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 3:30 P.M.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
EXP: JJ-730-15.-
MMM/DCM/dayan
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