REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Treinta (30) de Octubre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: JJ-716-1870-15.-
PARTE DEMANDANTE: FAUDY EMMALY RANGEL LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.544.966 y con domicilio en la Calle Urdaneta, quinta Marisol del Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.205.-
PARTE DEMANDADA: MARIA EMPERATRIZ GARCIA ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.775.862 y con domicilio en la Avenida Bolívar, Bomba PDV, Inversiones Nolito del Municipio Achaguas Estado Apure.-
BENEFICIARIA: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: DEMANDA DE RENDICION DE CUENTAS.-
SENTENCIA

Es el caso ciudadano Juez que desde que el padre de mi hija el ciudadano NOLYS RAFAEL MARTINEZ COELLO, (De Cujus), falleció la ciudadana se apoderado del Registro de Comercio denominado Nolito, el cual es una firma personal y si bien es cierto que el padre de mi hija falleció nadie puede utilizar la firma mercantil del causahabiente hasta tanto no se han indicados en la sucesión y sean en beneficio para los sucesores por cuanto tiene que hacerse el traspaso correspondiente.-
Ya que la ciudadana MARIA EMPERATRIZ GARCIA ZUÑIGA, se declara como administradora de la misma y hace uso, goce y disfrute de los bienes haciéndose pasar por administradora tal como cual como esta descrito en Inspección Judicial expedida por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario del Municipio Achaguas del Estado Apure.-
En efecto, se observa que la accionante fundamenta la pretensión en lo establecido en el artículo 673, 274, del Código de Procedimiento Civil y 125, 4ª, 8 y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada en la Calle Urdaneta, Quinta Marisol del Municipio Achaguas del Estado Apure, tal y como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos y los extremos de ley, por tanto se declara competente para conocer la presente acción.-
LIBELO DE DEMANDA
ALEGA LA PARTE ACTORA
Que la ciudadana MARIA EMPERATRIZ GARCIA ZUÑIGA, se declaró como administradora de la firma personal Inversiones Nolito y que esa firma personal perteneciente al ciudadano NOLYS RAFAEL MARTINEZ COELLO, hoy fallecido, no se podía utilizar la misma hasta tanto no se han indicado la sucesión y sea en beneficio de los sucesores.-
Acompaña a su solicitud como medios de prueba del derecho que reclama;

1.- Copia fotostática simple del expediente signado con el No. JMSS2-2384, en la solicitud de Declaración De Únicos Y Universales Herederos, Folios No. 4 al 20.-
2.- Copia fotostática certificada del expediente No. 104-2015, de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, contentivo de la solicitud de Inspección Judicial en el local Inversiones Nolito, Folios No. 21 al 70.-
3.- Acta de Medida de Secuestro realizada por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, según expediente Comisión No. C-033-2015, de la nomenclatura del citado tribunal, contentivo en el cuaderno de medidas de la presente causa. Folios No. 18 al 35.-
4.- Testimoniales: YOLANDA MAIGUALIDA CADENAS YNFANTE y FELIX RAMON SEGOVIA GUILLEN.-
La causa fue admitida en fecha 19 de Mayo del año 2015, se libró la boleta correspondiente a la parte demandada ciudadana MARIA EMPERATRIZ GARCIA ZUÑIGA y a la Representación Fiscal, igualmente se ordeno un experto para que realice el respectivo inventario.-
En fecha 26 de Mayo del año 2015, diligenció la ciudadana demandante en la presente acción, quien solicita se nombre a la ciudadana MARIA LAURA CARRILLO MENDOZA, como experto para que realice el Inventario respectivo.-
En fecha 28 de Mayo del año 2015, consigno el alguacil de este tribunal, Boleta de Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 01 de Junio del año 2015, se acordó abrir cuaderno de medidas.-
En fecha 04 de Junio del año 2015, compareció voluntariamente la ciudadana MARIA LAURA CARRILLO DE BELLO, quien acepta el cargo de Experta en la presente acción.-
En fecha 05 de Junio del año 2015, diligenció la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emite opinión favorable en la causa.-
En fecha 30 de Junio del año 2015, diligenció la ciudadana EMMALY RANGEL LANDAETA, quien confiere poder Apud acta a la abogada LISBETH LARISSA FRANCO.-
En fecha 03 de Julio del año 2015, se fijó audiencia de mediación para el día 17/07/2015 a las 9:00 am, celebrándose la misma y dejándose constancia que compareció la parte demandante y no compareció la parte demandada ni por si ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 20 de Julio del año 2015, se fijó audiencia de sustanciación para el día 12/08/2015 a las 9:00 am, celebrándose la misma y dejándose constancia que compareció la parte demandante y no compareció la parte demandada ni por si ni mediante apoderado alguno y remitiéndose la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial.-
En fecha 03 de Agosto del año 2015, contesto la parte demandante la presente demanda.-
Siendo la oportunidad para resolver, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el Punto de vista Jurídico, las normas relativas a la Rendición de Cuentas señalan o establecen:
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece que si dentro del lapso del emplazamiento el demandado se opone a la demanda alegando que ya rindió las cuentas o que estas se corresponden a periodos distintos o a negocios diferentes, y tales circunstancias aparecen sustentadas por prueba escrita, se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda
.
De lo anterior se deduce que en el especial procedimiento de la redención de cuentas, el demandado puede asumir algunas de las siguientes conductas:
a) Rinde las cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.
b) Se opone por las causales taxativas consagradas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y acompañando la prueba escrita de la oposición.
c) Ni formula oposición, ni presenta las cuentas.
En este último supuesto, es decir cuando el demandado no rinde las cuentas, ni formula oposición a la demanda, y si el demandado tampoco promueve ningún tipo de pruebas dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, rige lo dispuesto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se tiene por cierta la obligación de rendir las cuentas en el periodo que deben comprender, así como los negocios determinados en el libelo, y debe el juzgador dictar la sentencia sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido en ejercicio de la representación o la administración conferida.

ANÁLISIS PROBATORIO
En relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:.-
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia fotostática simple del expediente signado con el No. JMSS2-2384, en la solicitud de Declaración De Únicos Y Universales Herederos, Folios No. 4 al 20.- Quien aquí sentencia le otorga valor probatorio visto que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, quedando demostrado la condición de herederos del De- Cujus, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se hace contar
2.- Copia fotostática certificada del expediente No. 104-2015, de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, contentivo de la solicitud de Inspección Judicial en el local Inversiones Nolito, Folios No. 21 al 70.- esta Juzgadora le otorga valor probatorio visto que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, en el mismo se observa el Inventario de INVERSIONES NOLITO, perteneciente al De- Cujus, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se hace contar
3.- Acta de Medida de Secuestro realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, según expediente Comisión No. C-033-2015, de la nomenclatura del citado tribunal, contentivo en el cuaderno de medidas de la presente causa. Folios No. 18 al 35.- esta Juzgadora le otorga valor probatorio en el cual demuestra que sobre INVERSIONES NOLITO pesa una medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se hace contar
4.- Testimoniales: YOLANDA MAIGUALIDA CADENAS YNFANTE y FELIX RAMON SEGOVIA GUILLEN. Quien decide les concede valor probatorio a las testimoniales evacuadas, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de su testimonio se pudo constar que fueron contestes al declarar que conocieron a la ciudadana María Emperatriz García Zúñiga y que desde que el señor Nolito falleció la misma quedo como administradora de Inversiones Nolito, razones por las que generaron confianza en esta Juzgadora. Así se decide.
Del análisis del acervo probatorio, y del testimonio del testigo evacuado que a juicio de este Tribunal, constituye el medio de prueba idóneo para la demostración de los hechos que caracterizan a la Rendición de Cuentas y de los medios de prueba producidos juntos con el libelo de la demanda, esta Juzgadora llega a la convicción de declarar que;
En conclusión, en el caso concreto, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecida la presente demanda en los términos expuesto por la parte demandante.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.- Así se hace contar.-
Observa esta Juzgadora, que la demandante cumplieron con los elementos fundamentales de procedencia para esta clase de juicio, como lo son la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, por lo tanto, no habiendo logrado demostrar la parte demandada nada que le favoreciera, ni muchos menos el hecho de haber rendido las cuentas, pues, no existe un balance que permita establecer el movimiento y el resultado monetario de las operaciones realizadas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NOLITO, F.P para fijar saldos y permitir a su vez su cobro a quien tenga derecho a ello, razón por la cual quien aquí juzga y por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe declarar procedente la pretensión de la Rendición de Cuentas, contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana FAUDY EMMALY RANGEL LANDAETA, en contra de la ciudadana MARIA EMPERATRIZ GARCIA ZUÑIGA, lo cual quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE RENDICION DE CUENTAS, intentada por la ciudadana FAUDY EMMALY RANGEL LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.544.966 y con domicilio en la Calle Urdaneta, quinta Marisol del Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.205, en contra de la ciudadana; MARIA EMPERATRIZ GARCIA ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.775.862 y con domicilio en la Avenida Bolívar, Bomba PDV, Inversiones Nolito del Municipio Achaguas Estado Apure. De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada ciudadana MARIA EMPERATRIZ GARCIA ZUÑIGA, de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Abg. Meralys Manzanilla Mota
La Secretaria
Abg. Nerys Sobeida Ruiz

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 11:00 a.m.-
La Secretaria
Abg. Nerys Sobeida Ruiz
Exp. N° JJ-716-1870-15.-
MMM/NSR/Alexander.-