REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO.
San Fernando de Apure, treinta (30) de Octubre del año 2015.
205º y 156º
ASUNTO: JJ-717-749-15.-

PARTE DEMANDANTE: GREIMAR YULISBETH BRICEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.713.662, domiciliada en la Urbanización La Guamita, Calle Río Matiyure, frente a una venta de Gas, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abog. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero.-
PARTE DEMANDADA: DIXON ENRIQUE GALLEGOS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.249.936, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle Nro. 03 Casa Nro. 05, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado HENRY MANUEL GAMEZ ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.170.-
NIÑO: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Dos (02) años de edad.-
ACCIÓN: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 28 de Mayo del año 2015, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión del Juicio que incoara la ciudadana GREIMAR YULISBETH BRICEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.713.662, domiciliada en la Urbanización La Guamita, Calle Río Matiyure, frente a una venta de Gas, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por los Abogados YUVIRA VELÁSQUEZ y EDDY J. RONDÓN, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.781 y 160.252, en su orden, constante de cinco (05) folios útiles, mas tres (03) anexos; contra el ciudadano DIXON ENRIQUE GALLEGOS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.249.936, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle Nro. 03 Casa Nro. 05, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado HENRY MANUEL GAMEZ ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.170, la misma se admitió en fecha 01-06-2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 28-10-2015, declarándose SIN LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
Alega la parte actora que:
“…Por cuanto en fecha 18/05/15, involuntariamente le cause una lesión a mi hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos años de edad, lo cual quedó demostrado que fue de manera accidental….., pero aún así fui castigada judicialmente como manda la Ley, siendo presentada ante el Tribunal Primero Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y actualmente me encuentro cumpliendo con una Medida de presentación….., el Consejo de Protección le otorgó la Custodia temporal al padre de mi y actualmente el mismo se encuentra con su abuela materna ya que el padre no vive en ésta Ciudad, trabaja fuera del estado, lo cual se demuestra que el mismo no está cumpliendo con la medida, ya que desde el día [en] que se lo entregó el Consejo de Protección, por ese mismo lado se lo entregó a su mamá, abuela paterna, lo cual podría acarrearle al Niño un problema psicológico ya que no vive con su madre…….., en aras del buen desarrollo integral de mi hijo de 2 añitos, procedo como en efecto lo hago para demandar el Régimen de Convivencia Familiar a favor de mi hijo antes identificado, que se tome en cuenta el interés superior del Niño, principio en el cual se fundamenta la Doctrina de Protección Integral desarrollada en la Convención sobre lo Derecho del Niño………….
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 28 de Octubre de 2015, se celebró la Audiencia de Juicio del presente asunto, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual compareció la parte actora ciudadana GREIMAR YULISBETH BRICEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.713.662, debidamente asistida por el Abog. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, la parte demandada ciudadano DIXON ENRIQUE GALLEGOS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.249.936, debidamente asistido por el Abogado HENRY MANUEL GAMEZ ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.170, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abog. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, y los Integrantes del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial; en cuya audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora y de la parte demandada, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar en la Fase de Sustanciación, y se oyeron las conclusiones respectivas; en la práctica de la audiencia se cumplió con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 483 de la LOPNNA.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
Establece la norma jurídica que los jueces y juezas deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:
1) Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 461, inserta al folio Nro. 07, de los libros de Registro Civil de Nacimientos, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, perteneciente al Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Dos (02) años de edad, donde se desprende la filiación existente entre el niño antes mencionado y los ciudadanos GREIMAR YULISBETH BRICEÑO ROJAS y DIXON ENRIQUE GALLEGOS AGUILAR, por lo que, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública de dicho instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano.

2) Copias de las cedulas de identidad de las partes, folios Nros. 08 y 09, al respecto esta Juzgadora señala que las mismas no son un medio de prueba, sino documentos de identificación, por tanto este Tribunal las aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación de ambas partes, y así se decide.

3) Copias simples del Expediente Penal contra la demandante, que por Trato Cruel le sigue la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por la Abg. NUBIA POLANCO, donde se evidencian claramente los hechos realizados por parte de la madre hacia su hijo y las Medidas acordadas por el mencionado Juzgado, obrante a los folios del 30 al 66, a las cuales se le asigna pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos idóneos que dan fe pública de los actos que prescriben, y que son garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
Pruebas Requeridas por el Tribunal:
Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de fecha 03-08-2015, inserto a los folios Nros. 74 al 81 de los autos. El Informe Integral suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, ésta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del Sistema de Justicia Venezolano, por tal motivo y por tratarse de informes emanados de un órgano auxiliar de Justicia, esta Juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Que la competencia de este Tribunal Primero de Juicio la determina la residencia del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual está situada en en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle Nro. 03 Casa Nro. 05, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de autos la progenitora de la niña ciudadana GREIMAR YULISBETH BRICEÑO ROJAS, solicita un Régimen de Convivencia Familiar a su favor respecto a su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Dos (02) años de edad, en virtud de la Custodia Provisoria ejercida por el padre ciudadano DIXON ENRIQUE GALLEGOS AGUILAR, la cual le fue otorgada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 18/05/2015, como consecuencia del la actitud adoptada por la ciudadana Greimar Briceño contra su hijo. Ahora bien, en el caso sub iudice, el caso se plantea en la solicitud del Régimen de Convivencia Familiar, mediante la fijación de un Régimen de Convivencia, donde se beneficie a la madre de la manera siguiente: De Martes a Jueves desde las 08:00 am hasta las 06:00 pm, para que el Niño duerma en su casa desde la noche del martes hasta el Jueves……., ya que el día realiza el trabajo comunitario que le fue impuesto por el Tribunal, siempre tomando en consideración el interés superior del niño, y según alega la demandante, que el padre viene los fines de semana desde el viernes hasta el domingo………….”.

Ahora bien, el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija, tienen derecho a la convivencia familiar con relación al hijo o a la hija. Igualmente, todo Niño, Niña o Adolescente tiene el mismo derecho de Convivencia Familiar con relación al padre o a la madre.
El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Del referido artículo, se debe hacer referencia a dos Derechos Fundamentales: Uno que le corresponde al padre o la madre a la convivencia familiar con sus hijos o hijas y el otro que le corresponde a los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad del derecho de tener convivencia familiar con sus padres.
El artículo 386 de la LOPNNA, establece textualmente:
“Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Asimismo, el artículo 27 Eiusdem, consagra:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Igualmente 387 de la Ley de Marras, dispone:
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.” (Negrilla y cursiva añadidas)

Ahora bien, luego de un profundo análisis que ha sido menester efectuar a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir el Régimen de Convivencia Familiar del niño que nos ocupa con su madre, tomando en consideración para ello, el interés superior el cual prevalece ante todo, ya que es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, así como la necesidad de garantizarle como sujetos en desarrollo, el resguardo pleno del derecho a la salud, integridad tanto física como mental, así como el libre desarrollo de la personalidad, y como quiera que la demandada de sus hijos, y desde siempre es quien ha asumido la responsabilidad efectiva en la crianza, Quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el interés superior del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en aras de garantizar su bienestar y el desarrollo Bio-psico-emocional, considera que en los actuales momentos la madre debe compartir con su hijo los días Sábados y domingo, En consecuencia el padre DIXON ENRIQUE GALLEGOS AGUILAR, debe seguir brindándole una mejor estabilidad y calidad de vida, razones por las que el padre debe continuar ejerciendo la Custodia Provisoria, Por todas esta razones este Tribunal declara sin Lugar el Régimen de Convivencia solicitado por la parte demandante. Así se decide.

DECISION:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana GREIMAR YULISBETH BRICEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.713.662, domiciliada en la Urbanización La Guamita, Calle Río Matiyure, frente a una venta de Gas, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debidamente asistida por los Abogados YUVIRA VELÁSQUEZ y EDDY J. RONDÓN, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.781 y 160.252, en su orden, contra el ciudadano DIXON ENRIQUE GALLEGOS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.249.936, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle Nro. 03 Casa Nro. 05, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado HENRY MANUEL GAMEZ ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.170, por cuanto el Régimen propuesto por la parte actora, se constituye tácita y espontáneamente en una Custodia, y así se decide.

SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar con carácter provisorio a favor de la madre respecto a su hijo de la siguiente manera: El Padre ciudadano DIXON ENRIQUE GALLEGOS AGUILAR, deberá entregar personalmente al Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la madre ciudadana GREIMAR YULISBETH BRICEÑO ROJAS, los días Viernes a las 05:00 pm y ésta lo regresará personalmente a manos del padre los días Domingos a las 06:00 pm. En la época de Carnaval lo pasará lo pasará con el padre y Semana Santa con la madre, cumpliendo de manera alterna en los años subsiguientes. El día del Padre lo pasará con el progenitor y el día de la Madre con la progenitora. El día del cumpleaños del Niño, la madre podrá asistir a la reunión que le celebre el padre sin que éste ponga impedimento alguno para ello y el año subsiguiente la madre le celebrará el cumpleaños, pudiendo el padre asistir a dicha reunión, sin que la madre ponga impedimento alguno para ello. En relación a la época de vacaciones escolares, se compartirán exactamente por la mitad para cada progenitor, entendiéndose, a partir del 15 de Julio al 15 de Agosto con la madre, y del 16 de Agosto al 15 de Septiembre con el padre, cumpliendo de manera alterna en los años subsiguientes. Finalmente para la época decembrina el 24 de Diciembre lo pasará con su madre y el 31 de Diciembre con el padre, cumpliendo al igual que las anteriores fechas de manera alterna en los años subsiguientes de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se Decide.-

TERCERO: Se INSTA a los ciudadanos GREIMAR YULISBETH BRICEÑO ROJAS y DIXON ENRIQUE GALLEGOS AGUILAR, para que el Régimen aquí establecido sea garantizado y cumplido fielmente por los mismos, a los fines de mantener de manera efectiva los vínculos familiares de manera mutua entre padres-hijo, y de este modo no afectar la estabilidad emocional del Niño, por la ausencia prolongada de cualquiera de sus progenitores en su vida de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se Decide.-

CUARTO: Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria
Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ




En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


Exp. Nro. JJ-717-749-15
MMM/nicxon.-