REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Treinta (30) de Octubre del año 2015
205º y 156º

ASUNTO: JJ-718-1783-15.
PARTE DEMANDANTE: SELVA DAYARI DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.587.105, con domicilio en la Urbanización Santa Rosa, calle 1, casa No. 2, del Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS TORRES RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.507.-
PARTE DEMANDADA: De Cujus ALAK SWAB SOUAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.816.513, de este domicilio.-
Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.-
SENTENCIA

El caso es que vivimos en concubinato, mi persona con el ciudadano ALAK SWAB SOUAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.816.513, de este domicilio desde el mes de Abril del año 2009, fijamos nuestro domicilio en común, en una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Santa Rosa, calle 1, casa No. 2, del Municipio Biruaca del Estado Apure, en dicho inmueble transcurrió nuestra unión de concubinato, en perfecta armonía, de manera permanente, estable, constante, pública y notoria e ininterrumpida, monogámica y sin ningún impedimento para ello, por un periodo de cuatro (04) años y tres (03) meses en total; basándose nuestra unión, en el respeto mutuo, fidelidad, cuidados, auxilio mutuo, mantenimiento del hogar y la contribución con todo los gastos por parte de ambos; que se genera en una relación de pareja; tal cual, como una relación matrimonial, tratándonos como marido y mujer de forma pública y notoria e igualmente al pleno conocimiento por parte de nuestros familiares, vecinos, amigos y compañeros de trabajo, en virtud de que llevábamos una vida social como si estuviéramos casados, siendo presentada por mi concubino como su esposa, para la comunidad, familiares, amigos y compañeros de trabajo, donde establecimos nuestro hogar y domicilio común.
Ahora bien ciudadano juez, después de tres (03) años de unión concubinaria permanente, armonía, estable, ininterrumpida, constante, pública, notoria y monogámica, encontrándome es estado de gravidez, la misma se extinguió definitivamente de forma abrupta, ya que mi concubino en fecha 23 de julio del año 2013, es secuestrado manteniéndose en ese hasta el día 19 de agosto del año 2013, aparece muerto en el Estado Barinas a consecuencia de: Herida por arma de fuego, hemorragia cerebral, laceración cerebral.
En nuestra unión de concubinato procreamos un (01) hijo de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y asimismo forjamos un patrimonio en común, adquiriendo bienes muebles como el inmueble dentro de esta circunscripción judicial como fuera de ella.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada en la Urbanización Santa Rosa, calle 1, casa No. 2, del Municipio Biruaca del Estado Apure, tal y como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la pretensión Mero Declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos y los extremos de ley, por tanto se declara competente para conocer la presente acción.-
Libelo de demanda
Alega la parte actora:
Que mantuvo una relación estable de hecho por un periodo de cuatro (04) años y tres (03) meses en total; basándose nuestra unión, en el respeto mutuo, fidelidad, cuidados, auxilio mutuo, mantenimiento del hogar y la contribución con todo los gastos por parte de ambos; que se genera en una relación de pareja; tal cual, como una relación matrimonial, tratándonos como marido y mujer de forma pública y notoria e igualmente al pleno conocimiento por parte de nuestros familiares, vecinos, amigos y compañeros de trabajo, en virtud de que llevábamos una vida social como si estuviéramos casados, siendo presentada por mi concubino como su esposa, para la comunidad, familiares, amigos y compañeros de trabajo, donde establecimos nuestro hogar y domicilio común, adquiriendo bienes muebles como el inmueble dentro de esta circunscripción judicial como fuera de ella.-
Acompaña a su solicitud como medios de prueba del derecho que reclama;

1.- Acta de Defunción del ciudadano ALAK SWAB SOUAB, certificada la cual riela en el folio 03 de los autos.-
2.- Acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 4 de los autos.
3.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la demandante ciudadana SELVA DAYARI DIAZ RODRIGUEZ, inserta en el folio 05 de los autos.-
4.- Opinión de la Fiscal, inserta al folio 14 de los autos.
5.- Publicación de Edicto, inserta al folio 17 de los autos.
6.- Designación del Curador, inserto en el folio 19 de los autos
7.- Constancia de Residencia de la demandante ciudadana SELVA DAYARI DIAZ RODRIGUEZ y el De Cujus ciudadano ALAK SWAB SOUAB, inserta a los folios 38 al 40 de los autos.
8.- Constancia de Residencia del De Cujus, ciudadano ALAK SWAB SOUAB, inserta al folio 41 de los autos.
9.- Constancia de Residencia de la Demandante ciudadana SELVA DAYARI DIAZ RODRIGUEZ, inserta al folio 42 de los autos.
10.- Copia fotostática de Registro y Notaría de la Corporaciones SWAB, C.A, inserta en los folios 43 al 49 de los autos.
11.- Copias fotostáticas de Fotografías, insertas a los folios 50 al 53 de los autos.
La causa fue admitida en fecha 12 de Diciembre del año 2014, se libró la boleta correspondiente al Representación Fiscal, igualmente se ordeno librar Edicto en un diario de Circulación Regional, requerido en el Art. 507 del Código Civil Venezolano y oficio al Coordinador de la Defensoría Pública a los fines de que designe un Defensor Público.-
En fecha 13 de Enero del año 2015, consigno el alguacil de este circuito boleta de Edicto.-
En fecha 16 de Enero del año 2015, consigno el alguacil de este circuito boleta de notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 21 de Enero del año 2015, consigno el alguacil de este circuito boleta de Edicto.-
En fecha 27 de Enero del año 2015, diligencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emite opinión favorable en la presente causa.-
En fecha 21 de Abril del año 2015, compareció la parte demandante ciudadana SELVA DAYARI DIAZ RODRIGUEZ, quien recibió el edicto para ser publicado en un diario de circulación regional.-
En fecha 28 de Abril del año 2015, compareció la parte demandante ciudadana SELVA DAYARI DIAZ RODRIGUEZ, quien consigna ejemplar del Diario Visión Apureña, de fecha 24 de Abril de 2015.-
En fecha 18 de Mayo del año 2015, se dejó constancia que no compareció persona alguna, ni por si ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 21 de Mayo del año 2015, se recibió oficio No. CRDP-APU-2015-273, emanado de la Coordinación de la Defensoría Pública a los fines de designar a la Abg. GRISELIA RAMIREZ, Defensor Público Primero; el Cargo de Curador Especial.-
En fecha 28 de mayo del año 2015, se acordó notificar a la Abg. GRISELIA RAMIREZ, Defensor Público Primero, para que manifieste su aceptación o excusa el Cargo de Curador Especial.-
En fecha 12 de Junio del año 2015, consigno el alguacil de este tribunal, boleta de notificación de la Abg. GRISELIA RAMIREZ, Defensor Público Primero.-
En fecha 15 de Junio del año 2015, comparece la Abg. GRISELIA RAMIREZ, Defensor Público Primero; quien acepto el Cargo de Curador Especial.-
En fecha 26 de Junio del año 2015, diligencia la ciudadana SELVA DAYARI DIAZ RODRIGUEZ, parte demandante en la presente causa, quien confiere poder Apud acta al Abg. CARLOS LUIS TORRES RODRIGUEZ.-
En fecha 01 de Julio del año 2015, se acordó conferir tener como apoderado al Abg. CARLOS LUIS TORRES RODRIGUEZ, de la ciudadana SELVA DAYARI DIAZ RODRIGUEZ, parte demandante.-
En fecha 16 de Julio del año 2015, consigno el alguacil de este circuito, boleta de notificación recibida por la Abg. FERNANDA IZQUIERDO.-
En fecha 21 de Julio del año 2015, se fijo audiencia de sustanciación para el día 17 de Septiembre del año 2015, a las 9:00 a.m.-
En fecha 04 de Agosto del año 2015 el ciudadano CARLOS LUIS TORRES RODRIGUEZ, Abogado apoderado de la parte demandante, quien consignó escrito contestando la demanda y promoción de pruebas, celebrándose la misma en la fecha anticipada y la cual fue celebrada en esa oportunidad, por lo que el tribunal procedió a remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.-
En fecha 06 de Agosto del año 2015, se acordó agregar a los autos la respectiva contestación y promoción de pruebas consignada por la parte demandante.-
Siendo la oportunidad para resolver, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el Punto de vista Jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani) estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera este tribunal para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez la obligación de aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares y se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al retorno familiar, en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Acta de Defunción del ciudadano ALAK SWAB SOUAB, certificada la cual riela en el folio 03 de los autos.- Quien decide le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones, la misma da por comprobada la ocurrencia del deceso, la causa del mismo y los sucesores del de cujus. Así se decide.
2.- Acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 4 de los autos. Esta Juzgadora, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, dando por comprobada la filiación paterna entre el niño antes señalado y el ciudadano demandado ALAK SWAB SOUAB. Así se decide.
3.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la demandante ciudadana SELVA DAYARI DIAZ RODRIGUEZ, inserta en el folio 05 de los autos. Quien decide la aprecia en su contenido a los fines de constatar los datos de identificación de la parte accionante. Así se decide.-
4.- Opinión de la Fiscal, inserta al folio 14 de los autos.
5.- Publicación de Edicto, en el diario regional “Visión Apureña” inserta al folio 17 de los autos. Quien decide le concede valor conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que se cumplió con lo estipulado por la Ley a los fines convocar a los terceros interesados en el presente juicio. Así se decide.
6.- Designación del Curador, inserto en el folio 19 de los autos
7.- Constancias de Residencia de la demandante ciudadana SELVA DAYARI DIAZ RODRIGUEZ y el De Cujus ciudadano ALAK SWAB SOUAB, inserta a los folios 38 al 42 de los autos, esta juzgadora le otorga valor probatorio visto la misma no fue impugnada en el presente juicio y con misma se pretende demostrar que ambos vivían en el mismo domicilio. Así se hace constar.
8.- Copia fotostática de Registro y Notaría de la Corporaciones SWAB, C.A, inserta en los folios 43 al 49 de los autos. Quien decide le otorga valor probatorio visto que considera que las documentales son pertinentes para el merito de la causa, ya que la demandante busca el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho alegada, y con las mismas se pretende probar la Actividad Económica a la que se dedicaban la demandante y el De-cujus, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 215 de Código de Comercio. Así se decide.
9- Copias fotostáticas de Fotografías, insertas a los folios 50 al 53 de los autos.
TESTIGOS


En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los Ciudadanos: MARIA EULOGIA ESPINOZA CASTILLO, DENNIS GILMAR ESPINOZA CORTEZ, LILIAN ISABEL TORRES CHOMPRE Y GRECIA CHOMPRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 8.156.627, 15.683.841, 21.004.224 y 12.585.248. Quien decide les concede valor probatorio a las testimoniales evacuadas, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de su testimonio se pudo constar que fueron contestes al declarar que conocieron al ciudadano demandado y a la ciudadana Marvy Yusbelys Ramos Quinto, desde hace bastante tiempo, por tanto les consta la relación que mantuvieron, nuestra unión de concubinato, estuvo en perfecta armonía, de manera permanente, estable, constante, pública y notoria e ininterrumpida, monogámica y sin ningún impedimento para ello, por un periodo de cuatro (04) años y tres (03) meses en total; basándose nuestra unión, en el respeto mutuo, fidelidad, cuidados, auxilio mutuo, mantenimiento del hogar y la contribución con todo los gastos por parte de ambos, razones por las que generaron confianza en esta Juzgadora. Así se decide.-
Del análisis del acervo probatorio, y del testimonio de los testigos evacuados que a juicio de este Tribunal, constituye el medio de prueba idóneo para la demostración de los hechos que caracterizan al concubinato como su permanencia en el tiempo, exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características, de los medios de prueba producidos juntos con el libelo de la demanda, esta Juzgadora llega a la convicción de la existencia de la unión concubinaria.
Así, la demostración en juicio de la procreación de un niño (01) de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 02/12/2013 y presentada ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, por el ciudadano demandado ALAK SWAB SOUAB, demuestran el carácter de permanencia de la unión cuyo reconocimiento se pretende demostrar.-
En conclusión, en el caso concreto, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido que existió una relación estable de hecho entre los ciudadanos SELVA DAYARI DIAZ RODRIGUEZ y ALAK SWAB SOUAB, toda vez que la accionante de autos, señala con precisión que tenia aproximadamente más de cuatro (04) años y tres (03) meses la relación concubinaria, a los fines de que el Tribunal previo el examen del cúmulo probatorio pueda determinar si existió o no la relación alegada.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe declarar procedente la pretensión mero declarativa de unión concubinaria, contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana SELVA DAYARI DIAZ RODRIGUEZ, en contra del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por haber demostrado que mantuvieron una relación estable de hecho desde hace aproximadamente más de cuatro (04) años y tres (03) meses, lo cual quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana SELVA DAYARI DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.587.105, con domicilio en la Urbanización Santa Rosa, calle 1, casa No. 2, del Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS TORRES RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.507, en contra del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por la Abogada FERNANDA IZQUIERDO, Defensor Público Primero, en su carácter de Curador Especial, por tanto se declara la existencia de dicha unión Concubinaria desde el año 2009 hasta el 23 de Julio del año 2013, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Así se Decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Prov.,

Abg. Meralys Manzanilla Mota
La Secretaria.,

Abg. Nerys Sobeida Ruiz

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 11:00 a.m.-

La Secretaria.,

Abg. Nerys Sobeida Ruiz



Exp. N° JJ-718-1783-15.-
MMM/NSR/Alexander.-