REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO.
San Fernando de Apure, Ocho (08) de Octubre del año 2015.
205º y 156º
ASUNTO: JJ-697-719-15
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDO: JORGE JOSE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.231.490, domiciliado en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por el Abog. JOSE WILFREDO MENDOZA DIAMOND, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.843.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JESSICA MARIA BENITEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.850.654, domiciliada en el Fundo Garcerito, sector Quitaparo, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistida por su Abogado Apoderado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.696.-
HERMANOS: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Siete (07), Cinco (05) años y Ocho (08) meses de edad, en su orden.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 3era del Código Civil Venezolano vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 09 de Abril del año 2015, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión del Juicio que incoara el ciudadano JORGE JOSE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.231.490, domiciliado en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.656, constante de tres (03) folios útiles, mas seis (06) anexos; fundamentada en la causal 3era., del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“…Contraje matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Diez (21-05-2010), con la ciudadana JESSICA MARIA BENITEZ AGUILERA……., legalizando así la unión de hecho que habíamos mantenido, estableciendo seguidamente nuestra residencia conyugal en el Fundo denominado Garcerito, Sector Quitaparo, de esa misma Parroquia, en esa ocasión reconocimos a nuestra hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)……, y ya casado concebimos y nacieron (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…………, nuestra relación conyugal fluyó de manera muy normal durante los primeros meses, ambos cónyuge cumpliendo con sus deberes matrimoniales y en armonía, pero es el caso ciudadano juez, que desde el mes de Mayo del año 2014, nos separamos por desavenencias personales que fueron urgiendo por las actitudes que mi cónyuge empezó a adoptar para conmigo, reclamándome por cualquier cosa hasta llegar [al punto] de insultarme y ofenderme, situación ésta que poco a poco fue minando la confianza mutua que debe prevalecer en un hogar, tornándose de esa manera imposible la vida en común, tan sólo manteniendo comunicación por razón de los hijos comunes que nos vinculan………..………”.-
En la oportunidad legal para dar contestación de la demanda la parte demandada ésta contesto la misma, promovió pruebas y propuso la reconvención a través de su Abogado Apoderado.-
Contestación de la demanda:
- Admitió que contrajo matrimonio en la fecha alegada tal como se evidencia del Acta Nro. 13, que inserta en el presente expediente.-
- Aceptó que las partes establecieron su residencia conyugal en el Fundo denominado Garcerito, Sector Quitaparo, Parroquia Guachara, Municipio San Fernando del Estado Apure.
- Admitió que procrearon tres (03) hijos, tal como consta en las Actas Nros. 87, 276 y 35, que igualmente corren insertas en el presente expediente.-
- Aceptó que la relación fluyó de manera normal durante los primeros meses, ambos cónyuges cumpliendo con sus deberes matrimoniales y en armonía.
- Niega, rechaza, contradice e impugna que la ciudadana JESSICA MARIA BENITEZ AGUILERA, sea de oficios del hogar……., ya que mi poderdante lejos de lavar, planchar, cocinar, barrer, atender a sus menores hijos, participaba activamente en el proceso de trabajo, generando dividendos e ingresos para la manutención del núcleo familiar…..
- Niega, rechaza, contradice e impugna lo expresado en el escrito liberal que dice: desde el mes de Mayo del año 2014, nos separamos por desavenencias personales que fueron urgiendo por las actitudes que mi cónyuge empezó a adoptar para conmigo, reclamándome por cualquier cosa hasta llegar [al punto] de insultarme y ofenderme, situación ésta que poco a poco fue minando la confianza mutua que debe prevalecer en un hogar, tornándose de esa manera imposible la vida en común….., manifestando que los supuestos hechos [verdaderos] fueron así: la ciudadana JESSICA BENITEZ, y legítima cónyuge noto en su esposo JORGE LOPEZ, un cambio de conducta en el sentido de cuidarla como mujer (negándose al débito sexual), abandonándola de forma afectiva, ya no era el esposo amoroso del cual ella y sus hijos, así pasaron un (01) año y cinco (05) meses, respuesta que nunca consiguió de su boca
- Que la ciudadana JESSICA BENITEZ, descubrió que su esposo tenía una amante y que la tenía más o menos desde que comenzó a cambiar……., y que al verse descubierto el cónyuge demandante Jorge López, decide de manera voluntaria y deliberada irse del hogar sin mediar palabras ni oír razones, yéndose de la casa el día 21 de Junio de 2013 a las 04:00 pm.
- Que la causal de divorcio invocada por el demandante es por lo más falsa, ya que mi mandante Jessica Benitez, siempre lo amó y respetó como hombre y esposo……
Único término de la Reconvención:
En la reconvención la demandada invoca que la causal invocada por el demandante, no encuadra en la realidad en que ocurrieron los hecho, los cuales fueron narrados anteriormente, por cuanto el demandante sólo se limitó a decir que la demandada “empezó a adoptar para conmigo, reclamándome por cualquier cosa hasta llegar [al punto] de insultarme y ofenderme, situación ésta que poco a poco fue minando la confianza mutua que debe prevalecer en un hogar, tornándose de esa manera imposible la vida en común”, no aportando de forma clara o por lo menos que haga presumir al Juez, que mi representada haya cometido tales excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común
En fecha ocho (08) de Julio de 2015, la parte demandante reconvenida, dio formal contestación a la reconvención propuesta y lo hizo en los siguientes términos.
Contestación a la Reconvención:
- Niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho, tanto los hechos alegados por la Reconveniente en la reconvención propuesta, como el derecho en que se fundamentan.
- Que en efecto los hechos que dieron lugar a que accionara por divorcio contra mi cónyuge hoy Reconveniente fue el constante maltrato y reclamos injustificados…
- Niega enfáticamente que haya abandonado el hogar común como lo afirma en su reconvención la demandada Reconveniente, así como también niego y rechazo la fecha y hora que señala…..,
- Pide se declare Sin Lugar la reconvención propuesta contra mi persona, y se declare Con Lugar la demanda la demanda contra ella, con base en la causal tercera de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, y que en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial que a ella lo une.
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha 16 de Septiembre de 2015, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante reconvenida ciudadano JORGE JOSE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.231.490, domiciliado en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por el Abog. JOSE WILFREDO MENDOZA DIAMOND, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.843, dejándose expresa constancia que compareció la parte demandada Reconveniente ciudadana JESSICA MARIA BENITEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.850.654, domiciliada en el Fundo Garcerito, sector Quitaparo, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistida por su Abogado Apoderado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.696.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante reconvenida así como también las pruebas de la parte demanda reconvenida, asimismo los testigos de ambas partes quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
ANÁLISIS PROBATORIO:
Nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución de un conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al Juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando siempre el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares y en los juicios de divorcio, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, asunto que se hace extensible en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas; en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
En este orden de ideas, pasa esta Sentenciadora a analizar las probanzas aportadas siendo que le corresponde a ambas partes la carga de probar de manera efectiva todos y cada uno de los hechos que configuran las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en virtud de haber sido alegadas tanto por la parte actora reconvenida como por la demandada Reconveniente:
Pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida:
Documentales:
Copia certificada de Acta de Matrimonio, cursante al folio 04 y su vuelto de la presente causa, en ella se pretende evidenciar que en efecto hubo una relación marital entre la ciudadana demandada de autos y el ciudadano Jorge José López, y las actas de nacimiento de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folios No. 5, 6 y 7 de los autos, con ella se evidencia de esa unión matrimonial sostenida concibieron unos hijos menores de edad, documentos éstos que esta Juzgadora le otorga el valor que se merecen como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación paterna-filial entre el demandante y los niños que nos ocupan, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Venezolano vigente, y de acuerdo al criterio de libre convicción ya que dan fe de la existencia tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los niños habidos entre ellos, y así se decide.-
2.- Cómputo de Obligación de Manutención, cursante folio 08. Quien decide le concede valor probatorio, puesto que de las mismas se evidencia, la fijación de la obligación de manutención que el ciudadano Jorge José López, lo que da pie para que este Tribunal, considere que el cónyuge demandante no estaba conviviendo con la demandada, puesto que al cumplir el progenitor con una obligación a favor de sus hijos, éste no esté habitando junto con ellos, y así se decide.
Testimoniales:
NELIS MIQUEA BRACA DELGADO, AIDA JOSEFINA SERRANO BRAVO, DAIR ANIBAL JIMENEZ y NARRIS NOEL BRACA DELGADO, titulares de las cedulas de identidad No. 17.394.317, 12.583.237, 24.627.147 y 17.394.318, en su orden, observa esta Sentenciadora que del testimonio de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandante, observa que fueron contestes respecto a los hechos alegados, declararon conocer a las partes, que les consta que la ciudadana Jessica María Benitez Aguilera, incurrió en sevicias e injurias en contra del ciudadano Jorge José López, ya que vivían en una sola pelea que ella (Jessica María Benítez) lo corría, muchas veces, ella lo humillaba, lo maltrataba y fueron momentos amargos, la ciudadana Nelis Miquea Braca, declaro tener conocimiento sobre el maltrato verbal ejercido por la ciudadana Jessica María Benitez y que tiene conocimiento de los hechos narrados, declaró conocer a ambos y tener conocimiento sobre varios hechos ocurridos en su presencia, ya que es su vecina.
De la declaración de los testigos evacuados, observa este Tribunal que los hechos narrados encuadran perfectamente con la causal invocada por el demandante reconvenido, razones por las que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Pruebas de la parte Demandada Reconveniente:
Pruebas Documentales:
La parte demandada Reconveniente, no promovió ningún medio de prueba documental, ni testimonial alguna a su favor, y así se hace constar.
Pruebas Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS EMILIO DELGADO ARTAHONA, JULIO ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT y JOSUÉ SALVADOR DELGADO ARTAHONA, de los cuales comparecieron los ciudadanos LUIS EMILIO DELGADO ARTAHONA y JOSUÉ SALVADOR DELGADO ARTAHONA. Quien decide observa que del testimonio de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandada Reconveniente, los mismos pese a que fueron contestes son referenciales, generando desconfianza en esta sentenciadora ya que lo declarado por los mencionados ciudadanos y las respuestas dadas al interrogatorio formulado, no compaginan con los hechos narrados por la parte actora, en consecuencia, esta juzgadora los desecha y no le concede valor probatorio a dichas testimoniales, con fundamento al artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada considera esta juzgadora, y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Emitido así el pronunciamiento sobre las pruebas que cursan en autos, este Tribunal antes de conocer el fondo del asunto, pasa a resolver la defensa opuesta por la parte demandante reconvenida al momento de contestar la reconvención propuesta por la parte demandada reconveniente al momento de contestar la demanda, puesto que considera que la misma no cumple con las exigencias de forma establecidas en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la naturaleza contenciosa del conflicto jurídico que nos ocupa, este debe forzosa e inexorablemente ventilarse por el procedimiento contencioso en asuntos patrimoniales y de familia, con lo cual surgen a su vez dos supuestos fácticos que merecen ser analizados:
En primer término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA, la aplicación con carácter supletorio de las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, lo cual nos lleva a la conclusión que este último cuerpo normativo debe aplicarse en las controversias que se diriman ante este Órgano Jurisdiccional, sólo cuando existe un silencio o laguna que el legislador no haya previsto en la normativa especial de nuestros Niños, Niñas y Adolescentes.
Ello así, en segundo término, para determinar si existe defecto de forma por omisiones en el libelo de la demanda propuesta - en los asuntos contenciosos de familia y patrimoniales - sólo le bastaría al Juez, comprobar si el escrito de demanda cumple con los requisitos y exigencias del artículo 456 de la LOPNNA. No obstante, considera esta Juzgadora que para la tramitación de casos como el que nos ocupa, las normas contenidas en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no deben ser analizadas de forma excluyente sino complementarias una con otra.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Tribunal considera prudente hacer en principio las siguientes consideraciones respecto a la causal alegada por la parte demandante reconvenida, como fundamento del divorcio peticionado en el libelo de la demanda, y las causales alegadas por la parte demandada reconveniente en el escrito donde propone la reconvención una vez contestada la demanda.
Establece el artículo 185 del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:
1° El Adulterio
2° El abandono voluntario
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En cuanto a la tercera (3era) causal, del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
Por otra parte, nuestro legislador patrio, ha señalado como los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado, mientras que la sevicia, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
Sobre este particular, es oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso Víctor José Hernández Oliveros Vs. Irma Yolanda Caliman Ramos, en la cual señala que:
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”.
De igual manera los excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en manera alguna exige para la tipificación de las causales que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave, que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal tercero (3ero) del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, y si uno de estos resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, son causales suficiente para que prospere la acción.
Observa este Tribunal respecto a esta causal, que se pudo observar durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, del testimonio de los testigos, la ocurrencia de hechos ofensivos graves ocurridos en el seno familiar, por parte de la demandada ciudadana Jessica Benítez, tales como el maltrato verbal de esta hacia su esposo el ciudadano Jorge López, que configuran la acción de injuria establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil y por ende la causal invocada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente explanados este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano JORGE JOSE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.231.490, domiciliado en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por el Abog. JOSE WILFREDO MENDOZA DIAMOND, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.843, en contra de la ciudadana JESSICA MARIA BENITEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.850.654, domiciliada en el Fundo Garcerito, sector Quitaparo, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistida por su Abogado Apoderado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.696, fundamentada en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil Venezolano Vigente, por cuanto quedó suficientemente probada en autos la ocurrencia de los hechos explanados en el escrito libelar para configurar la causal alegada en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, según Acta No. Trece (13) de fecha 21 de Mayo del año 2010.- Y Así Se Decide.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana JESSICA MARIA BENITEZ AGUILERA, contra el ciudadano JORGE JOSE LÓPEZ, por cuanto la misma no fue suficientemente probada por los testigos evacuados en el presente Juicio. Así se hace Constar
TERCERO: La Custodia de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la continuara ejerciendo la madre ciudadana JESSICA MARIA BENITEZ AGUILERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA.
CUARTO: La Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley de Marras, concatenado con el 358 Eiusdem.-
QUINTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual debe cumplir el ciudadano JORGE JOSE LÓPEZ, en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más dos (02) aportes extras, el primero por concepto de Bono Vacacional por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo), y el segundo por concepto de Bono Decembrino por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo), cada aporte extra, para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas por el propio obligado alimentario en una cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios así lo requieran.
SEXTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
SÉPTIMO: Se disuelve el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JORGE JOSE LÓPEZ y JESSICA MARIA BENITEZ AGUILERA, plenamente identificados, por lo tanto, liquídese la comunidad conyugal.-
OCTAVO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ochos (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 2:40 p.m.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nro. JJ-697-719-15
MMM/nicxon.-
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