REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Nueve (09) de Octubre del año 2015
205º y 156º

ASUNTO: JJ-700-1877-15.-

PARTE DEMANDANTE: YESIKA YOHANA CASTEJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.806.799, domiciliada en la Calle Muñoz, casa No. 109, entre calle Independencia y Negro Primero, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Defensor Público Primero Abg. GRISELIA RAMIREZ.-
PARTE DEMANDADA: ROBERTO ANDRES JAZPE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.726.600, con domicilio en la Urbanización José Antonio Páez, 1era. Calle al final, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años y 10 meses de edad
DEMANDA: DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

El presente asunto se recibió en fecha 26 de Mayo del año 2015, suscrito por la ciudadana YESIKA YOHANA CASTEJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.806.799, domiciliada en la Calle Muñoz, casa No. 109, entre calle Independencia y Negro Primero, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Defensor Público Primero Abg. GRISELIA RAMIREZ, madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años y 10 meses de edad, constante de un (01) folio útil, mas dos (02) anexos, en contra del ciudadano ROBERTO ANDRES JAZPE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.726.600, con domicilio en la Urbanización José Antonio Páez, 1era. Calle al final, Municipio San Fernando del Estado Apure., quien solicito Aumento de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 27 de Mayo del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
Es el caso ciudadano Juez, que este Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, en fecha 12/08/2011, homologo convenio hecho entre mi persona y el ciudadano ROBERTO ANDRES JAZPE ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 18.726.600, donde acordamos por mutuo acuerdo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), mensuales, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) de Bono Vacacional y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) de Bono Decembrino, en cuanto a los gastos de medicina en 50%, cuando sea necesario. Tal como se evidencia en la causa No. JMSS-2220-11, nomenclatura de ese tribunal. Ahora bien por cuanto en la situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la cesta básica, así como el incremento de los productos de Primera Necesidad y que la niña tiene derecho a que se le subsanen todas las necesidades dignamente para su crianza y educación y el deber del padre y de la madre es irrenunciable y como usted ha de entender ciudadana Juez, que esta cantidad de dinero no alcanza para cubrir ningún tipo de necesidad, aun aportando la madre esta cantidad de dinero, es por lo que solicito la revisión de dicha obligación de manutención, con el fin de que se aumente la misma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), mensuales a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), mensuales, asimismo se aumente la Bonificación escolar en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para completar los gastos de uniformes y útiles escolares por el inicio del año escolar y la de fin de año en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), para gastos propios de época decembrina, asimismo cubrir el 50% de gastos médicos y medicinas cuando la niña así lo requiera y que la mensualidad aquí acordada sea descontada directamente de la nomina de pago del oferente, igualmente solicito embargo de 24 mensualidades futuras para garantizar el pago en caso de retiro voluntario, despido u otro.
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 25 de Junio del año 2015, acudió a la misma, no dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 22 de Julio del año 2015, compareciendo a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 07 de Octubre del año 2015.-
AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo el día ocho (08) de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante YESIKA YOHANA CASTEJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.806.799, debidamente asistida por el Defensor Público Segundo Abg. Ernesto Bocaney, asimismo estuvo presente el demandado ROBERTO ANDRES JAZPE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.726.600, dejándose constancia que el demandado incorporó en la presente audiencia Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de ella la filiación entre la referida niña y el demandado ciudadano Roberto Andrés Jazpe Alvarado, en consecuencia el demandado posee otra carga familiar y debe cubrir parte de los gastos de la niña en Cuestión.- Así se decide.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 3 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre la referida niña y el demandado ciudadano Roberto Andrés Jazpe Alvarado. Así se decide.-

2.- Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana YESIKA YOHANA CASTEJON, insertas al folio No. 4 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandada de autos. Así se establece.
PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:

1.- Constancia de Trabajo del Obligado, ciudadano: ROBERTO ANDRES JAZPE ALVARADO, inserta a los folios No. 18 y 19 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano Roberto Andrés Jazpe Alvarado, y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Superior para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente caso, observamos de la constancia de trabajo cursante a los folios Diecisiete (17) y Dieciocho (18), que el demandado se desempeña como (Aseador) dependiente de la Zona Educativa del Estado Apure, asimismo se observa que percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador, y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a la niña demandante, debe contribuir con la madre de su hija en la crianza, formación, educación y asistencia de esta. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija el Aumento de la obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la misma, declarándola parcialmente con lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YESIKA YOHANA CASTEJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.806.799, domiciliada en la Calle Muñoz, casa No. 109, entre calle Independencia y Negro Primero, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años y 10 meses de edad, debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo, en contra del ciudadano ROBERTO ANDRES JAZPE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.726.600, con domicilio en la Urbanización José Antonio Páez, 1era. Calle al final, Municipio San Fernando del Estado Apure. y así se decide.-
Segundo: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, más aporte extra por concepto de bono vacacional por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) y otro aporte en el mes de diciembre por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Eiusdem. y así se decide.-

Tercero: Todas estas sumas serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0551-320061214228, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. De igual manera se decreto embargo ejecutivo por DOCE (12) mensualidades futuras en el caso del cese o despido de sus funciones, equivalentes a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo) de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Eiusdem. y así se decide.-

Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Juez Provisoria

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz




En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz







Exp No. JJ-700-1877-2015.-
MMM/NSR/Alexander.-