JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Catorce (14) de Octubre de 2.015
205º y 156°
DEMANDANTE: GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, Titular de la Cedula de identidad Nº V-2.725.334.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: ALCIDE RAMON URBINA GARCIA y JOSE MANUEL PADRON SILVA, Titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-12.579.772 y V-17.609.961 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.961 y 143.501 respectivamente.
DEMANDADOS: GUERRINO CIUFOLI Y GIANCARLOS CIUFOLI, venezolanos mayores de edad titulares de las cedula de identidad Nros V-4.141.876 y 8.161.263 respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, Titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-8.150.033 y V-8.153.648 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 29.626 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD. (CUADERNO DE MEDIDAS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº A- 0266-15.
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha Seis (06) de Marzo de 2015, cuando el ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, Titular de la Cedula de identidad Nº V-2.725.334, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio Alcide Ramón Urbina García y José Manuel Padrón Silva, Titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-12.579.772 y V-17.609.961 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.961 y 143.501 respectivamente, demanda a los ciudadanos: GUERRINO CIUFOLI Y GIANCARLOS CIUFOLI, venezolanos mayores de edad titulares de las cedula de identidad Nros V-4.141.876 y 8.161.263, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD de un Sembradío de Árboles dentro del terreno denominado como fundo “El Tecal”, ubicado en el sector Negro Afuera, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderado por el Norte: Terrenos Municipales; Sur: Carretera Caramacate, Este: Terrenos Municipales y Oeste: Terrenos propiedad de Luís Lippa.-
En el escrito de demanda, el actor solicita medida cautelar innominada en los siguientes términos:
“expuestas todas y cada una de las razones de hecho y de derecho precedentes, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en los artículos 243 y 244 de la LTDS y 585 del CPC, para la procedencia de la medida cautelar con las peculiaridades de la materia agraria, es por lo que formalmente solcito se declare LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE APROVECHAMIENTO DEL PLANTÍO OBJETO DE LITIGIO”.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Once (11) de Mayo de 2015 el Tribunal le da entrada y ordena la subsanación del escrito pasar proceder a su admisión.
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2015, el ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, Titular de la Cedula de identidad Nº V-2.725.334, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio José Manuel Padrón Silva, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.609.961, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.501 consigna escrito de subsanación.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2015 el Tribunal admite la demanda, haciendo la salvedad de que sobre la medida se pronunciará por auto separado.
En fecha Once (11) de Junio de 2015, el Tribunal mediante auto decreta la medida cautelar innominada.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2015, comparece por ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte demandada, y se dan por citados y presenta la contestación a la demanda
En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2015, los abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, Titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-8.150.033 y V-8.153.648 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 29.626 respectivamente se oponen a la medida cautelar.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2015, los apoderados judiciales del demandante, consignó escrito de pruebas.
En fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2015, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas.
Vencido el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento
III
PRUEBAS
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, a través de su coapoderado judicial Abogado José Manuel Padrón Silva, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.609.961, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.501:
1) Justificativo de testigos, el cual corre anexo a este libelo Marcado “E”,
Este documento fue ratificado en la presente incidencia por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Así es valorado Éstos documentos, consignados como pruebas y evacuadas con motivo de la solicitud precautelativa, sirvieron para considerar la presunción de verosimilitud de la pretensión cautelar solicitada. Y al no ser contradichas o impugnadas por medio de los procedimientos legalmente establecidos, por el opositor al decreto cautelar; deben tenerse como formativas de la presunción de buen derecho del demandante. Así se decide
2) Constancias que se anexaron al libelo en un solo legajo marcado “D”, suscrita por el Consejo Comunal conjuntamente con las UBCH aledañas del Sector Negro Afuera.
Estos documentos, pese a su especial naturaleza, al ser documentos administrativos emanados de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se le otorga pleno valor probatorio, en consideración a que los mismos demuestran la afirmación de los voceros del mencionado órgano. Así se decide.
3) Constancia firmada por los trabajadores que realizaron el trabajo de limpieza y sembrado de las tecas en el año 2002, la cual corre anexa al presente libelo marcada “F”,
Este documento fue ratificado en la presente incidencia por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Así es valorado. Éstos documentos, consignados como pruebas y evacuadas con motivo de la solicitud precautelativa, sirvieron para considerar la presunción de verosimilitud de la pretensión cautelar solicitada. Y al no ser contradichas o impugnadas por medio de los procedimientos legalmente establecidos, por el opositor al decreto cautelar; deben tenerse como formativas de la presunción de buen derecho del demandante. Así se decide
4) En un solo legajo los diferentes escritos dirigidos por los ciudadanos Guerrino y Giancarlos Ciufoli ante los entes públicos competentes marcado “G”,
Al respecto de este documento, este tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que los ciudadanos Guerrino y Giancarlos Ciufoli, han realizado algunas diligencias ante la Administración Publica. Y así se decide.
5) Providencia Administrativa Nº 00377 del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda - Dirección Estadal Apure, en donde se le otorga el uso conforme para la ocupación del territorio para las plantaciones de especie Tectona Grandis (Teca) a los ciudadanos Guerrino y Giancarlos Ciufoli, en copia fotostática marcada “H”.
Este Juzgador observa que el mencionado documento se encuentra agregado al folio 16 del presente cuaderno el cual constituye un documento público administrativo por cuanto es emanado de la Administración Pública el cual no fue impugnado por la parte demandada y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara.
6) Copia Certificada de la Sentencia mediante la cual se declara incompetente y plantea el Conflicto de Competencia el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, la cual corre anexa a este libelo Marcada “B”,
En este mismo sentido, este Juzgado observa que, las mismas versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanada de un funcionario público facultado para ello. Razón por la cual las valora y aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de que en las prenombradas pruebas documentales se desprende la transferencia de propiedad del lote de terreno, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este documento demuestra las gestiones realizadas por los demandantes ante el mencionado órgano jurisdiccional, no demostrando ningún elemento relevante para la solución de la presente incidencia. Y Así Se Declara.
Éstos documentos, consignados como pruebas y evacuadas con motivo de la solicitud precautelativa, sirvieron para considerar la presunción de verosimilitud de la pretensión cautelar solicitada. Y al no ser contradichas o impugnadas por medio de los procedimientos legalmente establecidos, por el opositor al decreto cautelar; deben tenerse como formativas de la presunción de buen derecho del demandante. Así se decide
DE LOS INFORMES.
Promovió y solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada promueve la prueba de Informes.
En cuanto la prueba antes señalada este Juzgador la desecha por cuanto la parte promovente no le dio impulso procesal a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:
Este Juzgador deja constancia que la parte demandada no promovió prueba en la presente incidencia, ya que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial en el lapso probatorio correspomdiente. Y Así Se Declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la incidencia surgida en el presente cuaderno, previamente observa lo siguiente:
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Págs. 247, refiriéndose al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones respecto a la naturaleza de las medidas cautelares:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. (Cursivas y subrayado del Juzgado)
Por su parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 21-10-1968, publicada en Ramirez & Garay, XIX, Págs. 24 y siguientes, expresó:
“d) Iniciado el juicio, está en la potestad del juez la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis. Precisamente, por no poseer la declaración que recaiga ese tributo de certeza, ínsito de la sentencia de fondo, puede el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida.”
Cabe destacar que La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene en varias de sus disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del juez agrario en esta materia, donde se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar el carácter de Jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales
Explica PIERO CALAMANDREI, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo. No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello sería, al menos en nuestro país, indudablemente inconstitucional puesto que, nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo. Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa. El proceso está diseñado para garantizar un juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
La doctrina y la jurisprudencia ha determinado reiteradamente que entre las causas para la revocatoria de las medidas cautelares se encuentran las siguientes: a) La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas); b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libró la cautela; c) Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas.
Observa este Juzgador, que la parte demandada, a través de la oposición efectuada a la medida decretada en esta causa, sin promover prueba alguna en la articulación aperturada ope legis, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera equivocada, trató de fulminar definitivamente el presente juicio, es decir que su ataque se concentró principalmente en solicitarle a este despacho que revoque la medida alegando fundamentos que llevan al fondo del asunto, desconociendo así, que el cuaderno de medidas tiene vida propia, e independiente y el mismo es autónomo, es decir, que el Juez tiene que decidir en cuaderno separado cualquier incidencia relativa a las medidas cautelares, tal como lo ha establecido reiteradamente la SALA CIVIL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL, EN DIFERENTES SENTENCIAS NROS. 432, 686, 720 y 794, DE FECHAS 20-05-04, 25-10-05, 27-07-04 y 25-09-06, respectivamente, criterios que han sido acogidos por el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
Así mismo, la misma Sala Civil en Sentencia de reciente data Nº 239 de fecha 29-04-2.008, con ponencia de la Magistrada YSBELIA JOSEFINA PEREZ VELASQUEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio…”
“…En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
….omissis….
“….Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…”
La doctrina igualmente ha sido insistente, dejando claro que la oposición efectuada a las medidas preventivas, versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución, etc.
En el caso de autos, debe los demandados probar que los requisitos de FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI alegado por la actora no se encuentran satisfechos, es decir, tiene que enervar lo alegado y probado por la actora al solicitar la medida cautelar. Así también podrá oponerse porque la medida sea desproporcionada, que no guarde relación con el objeto de litigio o que se hubieren embargado bienes inembargables.
El juez para decidir en cualquier procedimiento, está sujeto a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que debe hacerlo de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir defensas o excepciones no opuestas (artículo 12 eiusdem), el artículo mencionado establece lo siguiente:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que los motivos de oposición, parecieran mas defensas de fondo sobre la pretensión del actor, que argumentos para enervar la medida cautelar innominada, pues alega que el demandante no tiene la propiedad, lo cual constituye sin duda alguna una defensa de fondo contra la pretensión de Acción Mero Declarativa, cuyo fundamento central es la propiedad del bien.
Cabe resaltar que en la presente decisión no se discute el fondo de la controversia, sino solamente lo referente a la medida cautelar, por lo que mal podría este juzgador pronunciarse en cuanto a los alegatos que constituyen defensas de fondo opuestas por los demandantes.
Dichos argumento, son a todas luces insuficiente para destruir los requisitos del fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, lo que se traduce inminentemente en la imposibilidad de que prospere la oposición, toda vez que el juez está sujeto a decidir conforme lo alegado y probado en autos, conforme a la norma del artículo 254 ut supra citado, del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
En conclusión, no habiendo demostrado la parte demandada el incumplimiento de los requisitos de ley, a los efectos de dictar la medida innominada decretada por este Despacho en fecha Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015), así como tampoco existen elementos en autos dentro de las causas de revocatoria de la misma, tal como se dijo anteriormente, por lo que el demandado dentro de la articulación probatoria no cumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, resulta forzoso para este Despacho declarar SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada en consecuencia, SE RATIFICA Y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. Y así se decide.
- VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA DE PROHIBICION DE APROVECHAMIENTO de Árboles denominados Teca (Tectona Grandis), solicitada por los abogados Juan Bautista Córdoba Serrano y Julio Cesar Nieves Aguilera, Titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-8.150.033 y V-8.153.648 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 29.626 respectivamente actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos: GUERRINO CIUFOLI Y GIANCARLOS CIUFOLI del ciudadano.
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE APROVECHAMIENTO de Árboles denominados Teca (Tectona Grandis), en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015) decretada sobre el lote de terreno “El Tecal”, ubicado en el sector Negro Afuera, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderado por el Norte: Terrenos Municipales; Sur: Carretera Caramacate, Este: Terrenos Municipales y Oeste: Terrenos propiedad de Luís Lippa, como consecuencia de la oposición aquí resuelta. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En San Fernando, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince. (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-
En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA
NDBM/.-
Expediente. N° A 0266-15.-
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