REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Dos (02) de Octubre de Dos Mil Quince (2.015).-
205º y 156º
SOLICITUD Nº: SA-0196-14.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: DAYANA COROMOTO CRUZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-.17.202.408, domiciliada en el predio denominado “SANTO DOMINGO” ubicado en el Sector La Pastora, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-
APODERADA JUDICIAL: DARYS JOSEFINA RODRIGUEZ ARJONA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-. 8.168.173 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.159.-
DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha Seis (06) de Noviembre del 2014 y admitida en fecha Siete (07) de Noviembre del 2014 en este Juzgado, por la DAYANA COROMOTO CRUZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-.17.202.408, mediante la cual solicita se declare titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado “SANTO DOMINGO” ubicado en el Sector La Pastora, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con una superficie de terreno constante de Trescientas Siete Hectáreas Con Dos Mil Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (307 Ha con 2.094 M2).
Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un título supletorio de propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios. Así se establece.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada por la ciudadana DAYANA COROMOTO CRUZ GALLARDO, antes identificada. Sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo “SANTO DOMINGO”. De igual manera solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en: “…una (1) casa con estructura de madera, techo de zinc de 49 metros cuadrados, una (1) cocina con estructura de madera, techo de zinc y paredes de zinc, un (1) baño de madera con poceta y piso de cemento forrado con zinc, un (1) corral de madera aserrada 400 m2 formado con alambre de púas de cinco (5), una (1) vaquera de madera cuadrada en construcción, un (1) área de lavandero techado con piso de cemento, un (1) galpón gallinero de 36 m2 con techo de zinc, forrado con alambre y zinc, un (1) pozo profundo de dos pulgadas, de 12 metros de profundidad, una (1) cochinera en construcción, dos (2) potreros de treinta hectárea (30 ha) con pasto natural, un (1) potrero de veinte hectárea (20 ha) con pasto natural, líneas de 1,5 kilómetros con estantes aserrados y metálicos, botalones cada cincuenta (50) mts en madera aserrada...”
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.
De los testigos promovidos por el solicitante:
En fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Quince (2.015), compareció el ciudadano RUIZ ESCALONA ASBEL ALFREDO, venezolano, mayor de edad, soltero, y Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.975.036, domiciliado en Barrio San José, Calle 03, Casa N° 03, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
PRIMERO: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo? respondió:” Si”
SEGUNDO ¿Si por el conocimiento que dicen tener de mí, saben, y les consta, que desde hace más de Diez (10) años, Soy poseedor, de un lote de terrenos propiedad del instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Asentamiento Campesino, Sector LA PASTORA, Parroquia CUNAVICHE, Municipio PEDRO CAMEJO del Estado APURE, constante de una superficie de TRECIENTAS SIETE HECTAREAS CON DOS MIL NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (307 Ha con 2.094 M2); : respondió: “Si”
TERCERO: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que sobre el lote de terreno antes señalado, fomenté un conjunto de mejoras y Bienhechurías, que conforman el Asentamiento Campesino, Sector LA PASTORA, Parroquia CUNAVICHE, Municipio PEDRO CAMEJO del Estado APURE; y están formadas de la Siguiente Manera: una (1) casa con estructura de madera, techo de zinc de 49 metros cuadrados, una (1) cocina con estructura de madera, techo de zinc y paredes de zinc, un (1) baño de madera con poceta y piso de cemento forrado con zinc, un (1) corral de madera aserrada 400 m2 formado con alambre de púas de cinco (5), una (1) vaquera de madera cuadrada en construcción, un (1) área de lavandero techado con piso de cemento, un (1) galpón gallinero de 36 m2 con techo de zinc, forrado con alambre y zinc, un (1) pozo profundo de dos pulgadas, de 12 metros de profundidad, una (1) cochinera en construcción, dos (2) potreros de treinta hectárea (30 ha) con pasto natural, un (1) potrero de veinte hectárea (20 ha) con pasto natural, líneas de 1,5 kilómetros con estantes aserrados y metálicos, botalones cada cincuenta (50) Mts en madera aserrada?: Respondió:“Si”
CUARTO: ¿Así mismo, si saben y les consta, que en la construcción de las nombradas mejoras y Bienhechurías, invertí la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.450.000,00); Aproximadamente; conceptualizado en mano de obra, compra de materiales e insumos?: respondió: “Si”
QUINTO: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno al principio señalado; y las mejoras y Bienhechurías sobre él enclavadas, conforman el FUNDO SANTO DOMINGO, sobre el cual realizo explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con mi grupo familiar? Respondió: “Si”
SEXTO: ¿Qué den los testigos razones fundadas de sus hechos “porque, hasta donde tengo entendido ellas comenzaron con Diez reses y después fueron pariendo las vacas, y ella también tiene cochino de cría y a veces se venden”
En fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Quince (2.015), compareció el ciudadano CAMACHO CONTRERAS JOSE ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, Casado, y Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.288.056, domiciliado en Los Centauros, Manzana 09, Casa N° 12, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
PRIMERO: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo? respondió:” Si”
SEGUNDO ¿Si por el conocimiento que dicen tener de mí, saben, y les consta, que desde hace más de Diez (10) años, Soy poseedor, de un lote de terrenos propiedad del instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Asentamiento Campesino, Sector LA PASTORA, Parroquia CUNAVICHE, Municipio PEDRO CAMEJO del Estado APURE, constante de una superficie de TRECIENTAS SIETE HECTAREAS CON DOS MIL NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (307 Ha con 2.094 M2); : respondió: “Si”
TERCERO: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que sobre el lote de terreno antes señalado, fomenté un conjunto de mejoras y Bienhechurías, que conforman el Asentamiento Campesino, Sector LA PASTORA, Parroquia CUNAVICHE, Municipio PEDRO CAMEJO del Estado APURE; y están formadas de la Siguiente Manera: una (1) casa con estructura de madera, techo de zinc de 49 metros cuadrados, una (1) cocina con estructura de madera, techo de zinc y paredes de zinc, un (1) baño de madera con poceta y piso de cemento forrado con zinc, un (1) corral de madera aserrada 400 m2 formado con alambre de púas de cinco (5), una (1) vaquera de madera cuadrada en construcción, un (1) área de lavandero techado con piso de cemento, un (1) galpón gallinero de 36 m2 con techo de zinc, forrado con alambre y zinc, un (1) pozo profundo de dos pulgadas, de 12 metros de profundidad, una (1) cochinera en construcción, dos (2) potreros de treinta hectárea (30 ha) con pasto natural, un (1) potrero de veinte hectárea (20 ha) con pasto natural, líneas de 1,5 kilómetros con estantes aserrados y metálicos, botalones cada cincuenta (50) Mts en madera aserrada?: Respondió:“Si”
CUARTO: ¿Así mismo, si saben y les consta, que en la construcción de las nombradas mejoras y Bienhechurías, invertí la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.450.000,00); Aproximadamente; conceptualizado en mano de obra, compra de materiales e insumos?: respondió: “Si”
QUINTO: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno al principio señalado; y las mejoras y Bienhechurías sobre él enclavadas, conforman el FUNDO SANTO DOMINGO, sobre el cual realizo explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con mi grupo familiar? Respondió: “Si”
SEXTO: ¿Qué den los testigos razones fundadas de sus hechos “porque, si la conozco desde hace muchos años y ellos cuando mi moto se daña me llevan y me traen y yo tengo un fundo cerca de ella; somos vecinos”
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Quince (2.015) se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial de la cual se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy, Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Quince (2.015), siendo las Ocho y Treinta de la mañana (08:30 a.m.) y habilitándose todo el tiempo necesario, día y hora fijado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendì del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, constituido por el Juez Abg. Nerio Darío Balza Molina; la Secretaria Abg. Lelia Adela González Medina y el Alguacil Temporal Abg. Andrés Enrique Suárez Medina y previo traslado desde su sede natural a objeto de llevar a cabo la Inspección Judicial; en la solicitud de Titulo Supletorio tramitado en este Tribunal bajo N° SA- 0187-14. El Tribunal se trasladó desde su sede a los fines de constituirse en el Predio Rustico denominado Fundo “Santo Domingo ”, ubicado en el Asentamiento Campesino Sector La Pastora, Parroquia Cunaviche Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, una vez en el sitio, el Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las Una de la tarde (01:00 p.m.) en el predio rustico anteriormente identificado El Tribunal deja constancia que una vez en el sitio se procedió a notificar el motivo de la presencia del Tribunal a la ciudadana Dayana Coromoto Cruz Gallardo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-17.202.408, en su carácter de ocupante y solicitante del titulo supletorio del predio, asimismo se deja constancia de la apoderada judicial en autos del solicitante Abogada Darys Josefina Rodríguez Arjona, venezolana, titular de la cedula de identidad personal V-8.168.173, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.159, Igualmente se deja constancia de la presencia del efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 354 del Comando Zonal 35, sede en Cunaviche Estado Apure, S/2 Flores Colmenares Yorman Daniel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.684.236 requerido según oficio Nº 2015-0188 de fecha 26 de Marzo de 2015 y el Oficial Agregado José Alberto Licon Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.511.217, adscrito l Centro de Coordinación Policial Nº 6 de San Juan de Payara, quienes prestan resguardo y custodia al Tribunal en la presente actuación En este estado el Tribunal vista la naturaleza de la presente Inspección procede a designar como práctico asesor al ciudadano José Gregorio Gómez, titular de la cedula de identidad N° V-8.150.750, Ingeniero en Producción Animal adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras del Estado Apure, quien fue requerido según oficio Nº 2015-0189; de fecha 26 de Marzo de 2015, quien impuesto de su designación manifestó su aceptación y presto su juramento de Ley. Acto seguido la apoderada judicial solicito el derecho de la palabra y concedidote expone: Primero. Solicito que se deje constar la ubicación de este predio. Seguidamente el Tribunal: El Tribunal deja constancia con asesoramiento del perito que se encuentra constituido en el Predio Rustico denominado Fundo “Santo Domingo”, ubicado en el Asentamiento Campesino Sector La Pastora, Parroquia Cunaviche Municipio Pedro Camejo del Estado Apure como consta en el documento de Carta de Registro y Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista cursante a los folios cinco (05) de la presente solicitud, SEGUNDO: Solicito que se deje constancia de las mejoras y bienhechurías existentes que conforman el predio denominado Fundo “Santo Domingo”, ubicado en el Asentamiento Campesino Sector La Pastora, Parroquia Cunaviche Municipio Pedro Camejo del Estado Apure El Tribunal deja constancia con el previo asesoramiento del practico asesor que las bienhechurías existentes en el predio “Santo Domingo” son las siguientes una (01) casa con estructura de madera, techo y paredes de zinc, una (01) cocina con estructura de madera, techo de zinc y paredes de zinc, un (01) baño de dos divisiones en madera con poceta y piso de cemento forrado con zinc, y área para ducharse con pozo séptico; un (01) corral de madera aserrada cercado con alambre de púas de cinco (05) y madera, una (01) vaquera de madera cuadrada en construcción, un (01) área de lavandero techado con piso de cemento, un (01) galpón gallinero con techo de zinc, cercado con alambre y zinc, un (01) pozo profundo de dos pulgadas de 12 metros de profundidad, una (01) cochinera en construcción, dos (2) potreros de treinta hectárea (30 has) con pasto natural, un (01) potrero de veinte hectárea (20 ha) con pasto natural, cercado perimetral con estantes aserrados, botalones cada cincuenta (50) mts en madera aserrada. TERCERO: solicito se deje constar la actividad productiva del predio “Santo Domingo”. El Tribunal deja constancia con el previo asesoramiento del práctico asesor que las actividades en el predio, “Santo Domingo” son de producción animal de cría de ganado vacuno. Aves de corral, ovejos y cría de cerdos…”
DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia la solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
En la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio, así como de la evacuación de los testigos, y del informe Técnico del practico asesor la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por la ciudadana DAYANA COROMOTO CRUZ GALLARDO, antes identificado, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas.
DECISION:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías consistentes en: “una (01) casa con estructura de madera, techo y paredes de zinc, una (01) cocina con estructura de madera, techo de zinc y paredes de zinc, un (01) baño de dos divisiones en madera con poceta y piso de cemento forrado con zinc, y área para ducharse con pozo séptico; un (01) corral de madera aserrada cercado con alambre de púas de cinco (05) y madera, una (01) vaquera de madera cuadrada en construcción, un (01) área de lavandero techado con piso de cemento, un (01) galpón gallinero con techo de zinc, cercado con alambre y zinc, un (01) pozo profundo de dos pulgadas de 12 metros de profundidad, una (01) cochinera en construcción, dos (2) potreros de treinta hectárea (30 has) con pasto natural, un (01) potrero de veinte hectárea (20 ha) con pasto natural, cercado perimetral con estantes aserrados, botalones cada cincuenta (50) mts en madera aserrada”; enclavadas en un lote de terreno denominado Fundo “SANTO DOMINGO” ubicado en el Sector La Pastora, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: sabanas de la pastora, SUR: terrenos de INTI, ESTE: sabanas de la pastora; y OESTE: terrenos ocupados por cooperativa Lácteos Cancines; a favor de la ciudadana DAYANA COROMOTO CRUZ GALLARDO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-.17.202.408; dejándose a salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales y se le informa a los solicitantes que para que la presente decisión surta efectos ante Notario u Oficina de Registro Público debe tener la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Dos (02) día del mes de Octubre del Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la independencia y 156º de la Federación.
Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. LELIA ADELA GONZALE MEDINA.
SECRETARIA.-
En la misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta y Cinco de la mañana (10:45 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
Abg. LELIA ADELA GONZALE MEDINA.
SECRETARIA.-
NDBM/lagm/niris.-
Sol. N° SA-0196-14
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