REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Quince (2.015).-
205º y 156º
Vista la diligencia consignada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2015, por el abogado ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.591.305, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.952, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANA LUISA BARRIOS BOHORQUEZ y LISANDRO EDUARDO BARRIOS BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 25.259.103 y V- 25.259.104, respectivamente, parte demandada en la presente causa; este tribunal a los efectos de proveer observa:

Que en la diligencia presentada, el Apoderado Judicial, señala:
“… Con el animo que se materialice la celeridad procesal que las partes requerimos (…) es por lo que en nombre y representación de mis patrocinados de manera pura y simple y en conformidad con lo dispuesto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, formalmente declaro que: Desisto de la acción y el Proceso de Tacha que ha dado apertura a la presente incidencia…

Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente, que los demandantes ciudadanos ANA LUISA BARRIOS BOHORQUEZ y LISANDRO EDUARDO BARRIOS BOHORQUEZ, no han facultado expresamente al Apoderado Judicial, para que disponga del derecho litigioso de ninguna manera. Conviene destacar que el desistimiento de la acción; establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; excede la defensa ordinaria, por tanto para disponer del objeto sobre el cual recae la controversia se requiere tener facultad expresa, en razón del requerimiento señalado el artículo 154 eiusdem. Así los referidos artículos disponen:
Articulo 264
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Articulo 154
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0443, de fecha 23 de mayo de 2000, que recayó en el expediente número 00-438, al respecto de las normas señaladas, indicó:
…No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas (Art. 154 y 564 C.P.C.) sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demandan no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida al momento de otorgamiento del poder,… no bastando que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir…

Para este juzgador, no escapa pues la exigencia contenida en el artículo 154 del Código adjetivo común; no es una formalidad trivial, por cuanto, implica la extinción de la acción, por tanto, la disponibilidad de la misma. Por lo cual para desistir de la acción debe necesariamente el Apoderado Judicial, estar expresamente investido de esa facultad, Por lo que, para que se de el desistimiento de la acción y del proceso, debe tenerse la certeza de que se trata de una auténtica expresión de la voluntad inequívoca, por parte del titular de la acción, de su renuncia a la misma, con el consiguiente efecto extintivo, razón por la cual; el mismo, debió ser presentado, personalmente por los ciudadanos ANA LUISA BARRIOS BOHORQUEZ y LISANDRO EDUARDO BARRIOS BOHORQUEZ y no por el Apoderado Judicial, abogado ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, quien no se encuentra facultado para la disposición del objeto del litigio, razones por las cuales, debe necesariamente negarse el desistimiento de la acción planteado. Y así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN presentada por el abogado ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados ANA LUISA BARRIOS BOHORQUEZ y LISANDRO EDUARDO BARRIOS BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 25.259.103 y V- 25.259.104, respectivamente; en la presente incidencia de Tacha en el juicio que por PARTICION POR LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA siguen en su contra los ciudadanos CARMEN GLICELIDE, LUIS EDUARDO, LUIS RAFAEL BARRIOS BRITO y MARIA ANGELICA BARRIOS TOVAR, V-11.761.066, 12.900.918, 16.512.477 y 11.759.861 respectivamente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En San Fernando, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-

Abg. LELIA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-

En la misma fecha, siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado


Abg. LELIA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-

NBM/ /.-
Exp. N° A-0222-14.-