REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de octubre de 2.015
205º y 156º
JUEZ: ABG. JESUS RODRÍGUEZ MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA GODOY.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: KIRIA ANNOLUX MONTOYA SOLÓRZANO
IMPUTADO: FREDDY VILLASMIL BOHORQUEZ PINO, titular de la cedula de identidad Nº 15.680.863, soltero, profesión u oficio Agricultor, dirección: Bajada el cántaro, Queseras Viejas Abajo, Fundo la Reserva, Cunaviche Estado Apure. Telef.: 0426-7390501; 0416-3017345 (José Ángel Escalona- Cuñado)
Éste juzgado observa que en fecha 18 de agosto de 2015 dictó auto por el cual se fija la realización de audiencia de verificación del régimen de prueba para el día 15 de septiembre de 2.014 la cual no se celebró en virtud de la falta de consignación de resulta de la practica de la Boleta de Citación dirigida al imputado.
Ahora bien, éste juzgador se percata al realizar la revisión de las actuaciones que constituyen el presente asunto penal, se evidencia que el ciudadano: FREDDY VILLASMIL BOHORQUEZ PINO, titular de la cedula de identidad Nº 15.680.863, se ha mantenido apegado al proceso penal y ha dado cumplimiento a las condiciones dictadas en la Audiencia Preliminar, de fecha 11 de septiembre de 2.014, siendo que le fue otorgada la suspensión condicional del proceso y subsiguientemente las condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Población de Cunaviche, Estado Apure, Sector Quesera Vieja, Fundo La Reserva, cerca del Cantaro, debiendo consignar constancia de residencia del Consejo Comunal o por la Prefectura. Se evidencia al folio 81, que la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba el acusado consigna en sala, constancia de residencia emanada Consejo Comunal “Queseras Viejas Abajo” del municipio Pedro Camejo del estado Apure, razón por la cual se verifica el cumplimiento de la primera condición. ASÍ SE DECIDE. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Se evidencia al folio 79, oficio Nº EID-148-2015 de fecha 16-09-2015 emanado del Equipo Interdisciplinario, en el cual se informa que el mismo cumplió con las labores a favor del estado en las instalaciones de la iglesia católica “San Juan Evangelista”, del municipio Pedro Camejo del estado Apure, consistiendo la actividad en limpieza y mantenimiento del templo parroquial, razón por la cual se verifica el cumplimiento de la segunda condición. ASÍ SE DECIDE. 3.- Se impuso la obligación de asistir a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de recibir cuatro (04) charlas. Se evidencia al folio 79, oficio Nº EID-148-2015 de fecha 16-09-2015 emanado del Equipo Interdisciplinario, en el cual se informa que el mismo cumplió con las charlas de conciencia sobre el delito género, en las instalaciones de la iglesia católica “San Juan Evangelista”, del municipio Pedro Camejo del estado Apure, consistiendo en como controlar las emociones y las iras y recibió videos foros a cargo la orientación del párroco Eleomar Valera; razón por la cual se verifica el cumplimiento de la tercera condición. ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, en relación al numeral cuarto referente a que el Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad de Supervisión y Orientación de San Fernando Estado Apure, se puede evidenciar que no consta resulta emanada de dicha unidad, sin embargo, de una revisión exhaustiva del presente asunto penal no se evidencia constancia que se haya oficiado a dicha unidad, a los fines de remitir el acusado de autos; razón por la cual no puedo considerar el tribunal un incumplimiento del mismo, ya que por omisión de este juzgado no se oficio lo conducente en fecha 11 de septiembre del año 2.014, por lo que no puede arrastrar el probicionario las faltas del tribunal. En tal sentido, como no se perfeccionó la condición no se generó la obligación. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba, no contribuye a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el artículo 26 el cual establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, Subrayado y negrita propio, lo que se traduciría en una dilación indebida, un formalismo y una reposición inútil, toda vez que se ha verificado de manera positiva todas la condiciones impuestas por este tribunal. En tal sentido, se acuerda prescindir de la celebración de la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba, y ASÍ SE DECIDE.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado, y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano FREDDY VILLASMIL BOHORQUEZ PINO, titular de la cedula de identidad Nº 15.680.863, soltero, profesión u oficio Agricultor, dirección: Bajada el cántaro, Queseras Viejas Abajo, Fundo la Reserva, Cunaviche Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KIRIA ANNOLUX MONTOYA SOLÓRZANO. Se decreta el cese de cualquier medida cautelar que pueda pesar en contra del imputado de autos. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes ausentes de la presente decisión. Ofíciese, regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
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