REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 19 de octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2013-000014
ASUNTO : CP31-P-2013-000014

JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA.
PROBACIONARIO: CARLOS EDUARDO ZAPATA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.232.348.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ.
FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA GODOY.
VICTIMA: ORIANA FABIOLA VILLANUEVA.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha trece (13) de marzo de 2.015, se ordenó la AMPLIACIÓN DEL REGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida al ciudadano imputado CARLOS EDUARDO ZAPATA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.232.348, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORIANA FABIOLA VILLANUEVA, quedando pendiente con: “1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: urbanización Terrón Duro, casa Nº 18, a dos casas de la Escuela del Sector Oswaldo del Nogal del Municipio San Fernando del Estado Apure. Teléfono 014-5904964. Deberá consignar constancia de residencia del Consejo Comunal o por la Prefectura. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se ordenan presentaciones cada tres (03) meses por ante al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. 4.- La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, consistente en cuatro (04) charlas. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. QUINTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure”

En fecha veintiuno (21) de Agosto de 2.015, se dictó auto por el cual se fija la realización de audiencia especial de verificación de régimen de prueba para el día diecisiete (17) de septiembre de 2.015, difiriéndose la misma en virtud de la imposibilidad de citación de las partes.

Ahora bien, este juzgador al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano CARLOS EDUARDO ZAPATA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.232.348, debía cumplir con las siguientes condiciones: “1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: urbanización Terrón Duro, casa Nº 18, a dos casas de la Escuela del Sector Oswaldo del Nogal del Municipio San Fernando del Estado Apure. Teléfono 014-5904964. Deberá consignar constancia de residencia del Consejo Comunal o por la Prefectura.” Consta al folio 149 del presente asunto penal, constancia de residencia suscrita por los ciudadanos Beatriz Castillo y Francisco Figuera, miembros del Concejo Comunal “Terrón Duro I”, los cuales certifican que reside aún en la residencia que fue aportada como lugar de residencia, razón por la cual, considera quien aquí decide que se encuentra cumplida la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE. “2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.” Corre inserto 146 de la causa penal, Oficio Nº EID-158-2015, Emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano CARLOS EDUARDO ZAPATA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.232.348, en su condición de imputado en el asunto penal Nº CP31-P-2013-000014; donde se informa que dio cumplimento cabal con el trabajo social, el cual fue ejecutado en las instalaciones del Ambulatorio Urbano Tipo II “HUMBERTO BARRIOS ARAUJO”, ubicado en la parroquia el Recreo del Municipio San Fernando, por el lapso de 15 días continuos, y que las actividades consistieron en el mantenimiento de las áreas verdes en dicho centro de salud; razón por la cual considera quien aquí decide, que se encuentra cumplida la segunda condición impuesta. Y ASÍ SE DECIDE. 3.- Se ordenan presentaciones cada tres (03) meses por ante al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Corre inserto al folio 144, record de presentaciones debidamente firmado y sellado por el funcionario de Alguacilazgo, el cual certifica que el mismo se presentó periódicamente tal como fue impuesto en la audiencia de fecha 13-03-2015, razón por la cual considera quien aquí decide, que se encuentra cumplida la tercera condición impuesta. Y ASÍ SE DECIDE. “4.- La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, consistente en cuatro (04) charlas.. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.” Corre inserto 146 de la causa penal, Oficio Nº EID-158-2015, Emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano CARLOS EDUARDO ZAPATA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.232.348, en su condición de imputado en el asunto penal Nº CP31-P-2013-000014; donde se informa que dio cumplimiento cabal con los Talleres de Reflexión para Caballeros, los cuales fueron planificados y Ejecutados por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer Apure, razón por la cual, considera quien aquí decide que se encuentra cumplida la cuarta condición impuesta. Y ASÍ SE DECIDE. “QUINTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure” Corre inserto a los folios 135 y 136 del presente asunto penal, informe conductual final debidamente suscrito por la Licda. Mary Corona y Abg. Crepsi Crespo Luna, delegada de prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica Nº 06 Apure, la cuales dan fe que cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal y que asistió a cinco (05) entrevistas programadas por el delegado de prueba; razón por la cual considera quien aquí decide, que se encuentra cumplida la quinta condición impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba estando la víctima debidamente citada y que ninguna condición depende del visto bueno o no de la víctima, lo cual dilataría de manera indebida el proceso; en consecuencia este juzgador en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda no fijar nueva audiencia de verificación de las condiciones impuestas y pasa a decidir de manera inmediata.

En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano CARLOS EDUARDO ZAPATA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.232.348, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORIANA FABIOLA VILLANUEVA. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZADE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MENA