REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 2 de octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002051
ASUNTO : CP31-S-2015-002051
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2015-002051, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado RAFAEL EMILIO MONTOYA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.271.062,, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA CAROLINA MONTOYA GALLARDO. A los fines de decidir, observa:
Que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.015, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por el ciudadano abogado MANUEL GARCÍAS, presentaron formal escrito acusatorio contra el ciudadano RAFAEL EMILIO MONTOYA ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA CAROLINA MONTOYA GALLARDO.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. MANUEL GARCÍAS, RATIFICA acusación presentada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, contra el ciudadano RAFAEL EMILIO MONTOYA ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo a parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA CAROLINA MONTOYA GALLARDO. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado RAFAEL EMILIO MONTOYA ESPINOZA, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Presente la víctima ciudadana DAYANA CAROLINA MONTOYA GALLARDO, de conformidad a lo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “No se ha metido mas desde la ultima vez que fue para allá que fue el 28 de julio, las cosas llegaron aquí porque ya estoy cansada que mi expareja me humilla y me maltrata, yo a mi hija no le prohíbo que hable o que visite a su padre, pero no me gusta que cuando ella va para allá y el le promete que le comprara cosas y solo le miente y manipula a la niña, solo le mete mentiras, ya nosotros nos separamos y yo no quiero problemas y hagamos de cuenta que no ha pasado nada, yo lo único que quiero es que el le pase a las niñas, yo no le quito el derecho , a veces se aparecía borracho y drogado insultándome y diciéndome cosas, yo he hablado con el y le he dicho que esto es así y eso, a veces no he tenido para darle cosas a las niñas y lo llamo para que me ayude, y no y para que tienes una totona bien grande para que le consigas las cosas a las niñas, yo tuve dos niñas con el y el no se acuerda que ellas comen y el no les pasa nada, yo no le deseo lo malo ni lo quiero ver en la cárcel, pero quiero que el cambie por sus hijas, ella vivía con su papá y fuimos a la lopnna donde ella atestiguo de que quería vivir conmigo, de allí el no se metió mas conmigo sino hasta el 28 de Julio que el se apareció borracho y me agredió, yo quiero que quede claro que no quiero que el vaya a la cárcel”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta: “Yo estaba bajo los efectos del alcohol y admito los hechos, y pido que ella me disculpe”. Es todo.
Se hace constar la manifestación del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de no realizar preguntas. Seguidamente el Defensor Público Abg. JOSUE NAU INFANTE Y ABG. LENNY DEL CARMEN JUAREZ no realiza preguntas. Es todo. La Jueza Realiza las siguientes preguntas: ¿Consumes droga? “No” ¿Y aguardiente? “Si” ¿Mucho o poco? “Poco” ¿Tienes mas hijas aparte de ellas dos? “No”, es todo.
INTERVENCIÓN DE LOS DEFENSORES PRIVADOS
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada abogada LENNY DEL CARMEN JUÁREZ, quien manifestó: “Parte de lo que dice la victima va para la parte civil, y es cierto que mi defendido estaba embriagado para el momento de los hechos y si hubo el forcejeo, pero por el problema de su trabajo el quiere admitir los hechos para optar con la Suspensión Condicional del Proceso siempre y cuando la victima y el representante fiscal estén de acuerdo”. Es Todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por el ciudadano abogado MANUEL GARCÍAS, y ratificada en audiencia preliminar por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, abogado MANUEL GARCÍAS, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA CAROLINA MONTOYA GALLARDO, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado RAFAEL EMILIO MONTOYA ESPINOZA, quien expone: “Yo admito los hechos, y disculpa que no volverá a pasar”. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Se concede el derecho de palabra a la victima ciudadana DAYANA CAROLINA MONTOYA GALLARDO, quien expone: “Lo disculpo, con tal usted no se meta mas conmigo y espero que se acuerde que tuvo dos hijas conmigo y que ellas comen todos los días y todos los días ellas van a la escuela, que se haga responsable por ellas”. Es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, quien manifiesta: “No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso”.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia,, el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima ciudadana DAYANA CAROLINA MONTOYA GALLARDO, y el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado RAFAEL EMILIO MONTOYA ESPINOZA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado RAFAEL EMILIO MONTOYA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-19.291.132, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA CAROLINA MONTOYA GALLARDO. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano RAFAEL EMILIO MONTOYA ESPINOZA, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio José Wilfredo Rodrigue, Calle Fran Tovar, por la calle del mercal de coco, casa Nº 23, Municipio San Fernando del Estado Apure. TELÉFONOS: 0424-3576610 / 0247-3421732. Deberá consignar constancia de residencia. 2.- No realizar actos de violencia contra la víctima de ninguna naturaleza de conformidad con el artículo 90.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. 3.- Se impone la obligación de asistir a cursos en el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, por lo que deberá recibir cuatro (04) charlas. 4.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. CUARTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. QUINTO: Ofíciese al área de alguacilazgo acordando el cesé de las Presentaciones. SEXTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure SEPTIMO: En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia OCTAVO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de copias. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MENA
|