REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 20 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003036
ASUNTO : CP31-S-2015-003036

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, TAIBETH MARÍA CASTELLANO ROMERO, la aprehensión del ciudadano LUÍS DARIO BORGES RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.545.243, precalifico el hecho con el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ, (no presente en la audiencia).

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas que ha bien tenga el tribunal de imponer.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUÍS DARIO BORGES RODRÍGUEZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día quince (15) de octubre de 2.015, cuando presuntamente agredió amenazó a la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ con un arma blanca y de igual presuntamente accedió a un acto sexual no deseado, tal como lo manifiesta en la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando de la manera siguiente: “Bueno resulta que mi concubino de nombre LUIS DARÍO BORGES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-180.545.243, por cuanto el mismo el día de hoy a las 7:00 horas de la mañana del día de hoy a las 7:00 horas de la mañana me agarro a la fuerza para que tuviera relaciones sexuales con él, me amenazo con un cuchillo, me decía que me apurara porque tenía que irse a trabajar, yo asustada tuve que tener relaciones sexuales con él.” Tal como se evidencia al folio Nº 04 del presente asunto penal en el acta de acta de entrevista de fecha 05-04-2015. Seguidamente 10 minutos aproximadamente los funcionarios de la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, procedieron a constituirse en comisión y se trasladaron hasta el barrio “Caujarito”, en un carpintería detrás de la farmacia SAAS del paseo “Libertador” de la ciudad de San Fernando del estado Apure, una vez en el sitio preguntaron en la carpintería si en ese lugar trabajaba el ciudadano LUÍS DARIO BORGES RODRÍGUEZ, a lo cual uno de los ciudadanos respondió a viva voz “YO SOY”, le indicamos que nos permitiera su documentación personal, siendo identificado como BORGES RODRÍGUEZ LUÍS DARÍO, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad nacido en fecha 25-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la vía el Tocal, sector “Las Minas I, casa S/N, cerca del ambiente familiar Curuco en esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.545.243, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, a quien siendo las 11:24 horas de la mañana fue notificado de sus derechos y que estaba siendo detenido en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMSF) JOSÉ RAMÍREZ y OFICIAL (PMSF) ÁLVARES JESÚS, cursante a los folios 07 y 08 del expediente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO PRIMERO, Abogado LUÍS LIMA, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano LUÍS DARIO BORGES RODRÍGUEZ, manifestó lo siguiente: “Si deseo declarar”; y expuso: “Buenos días, la cuestión de lo que dice la Doctora es completamente la versión de ella, yo no he tenido problemas con ella, yo no la he amenazado, llevo 15 años viviendo con ella, es mentira que la vivo amenazando, incluso la ultima vez que tuvimos relaciones fue el domingo, ese día yo me paré ella me hizo el desayuno, yo desperté al niño para las tareas dirigidas, todo estaba normal, yo me sorprendo con esto, porque hacían dos días que habíamos discutido de una cuestión familiar, a veces discutíamos como toda pareja, yo en ningún momento la he agredido. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representante Fiscal a los fines de que realice preguntas: FISCAL: ¿cuando fue la última vez que tuvieron relaciones sexuales? R: El domingo. FISCAL: ¿Usted tiene alguna peinilla en su cuarto o algún instrumento de este tipo? R: No, en la casa hay tres cuchillos que están en la cocina. FISCAL: ¿Cuántos hijos tienen? R: Dos. FISCAL: Que edades tienen? R: Diez y cinco. FISCAL: ¿Cuanto tiempo viviendo juntos? R: Quince años cumplimos en diciembre. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que realice sus preguntas: DEFENSA: ¿Luis indica al tribunal cual crees que haya sido el motivo que ha llevado a tu concubina a realizar la denuncia? R: Lo que creo es que fue una amiga que quería llevársela para su tierra, ya me habían dicho que se quería ir con su amiga. DEFENSA: ¿Cuál es el nombre de esa amiga? R: Se llama Marbella. DEFENSA: ¿habías llegado a compartir en algún momento con esa amiga? R: No, de palabra nada más. DEFENSA: ¿Cuando dices que se la quería llevar para su tierra a que tierra te refieres? R: Al Zulia, mi esposa es del Zulia y la amiga es de aquí, ella quiere que mi esposa se la lleve para allá. DEFENSA: ¿Ese día jueves, aparte de tu hijo quien más estaba allí? R: La otra niña que estaba dormida, somos una familia de cuatro personas. DEFENSA: ¿Esta testigo que es vecina la conoces, habías tenido algún problema con ella? R: En si no he tenido problemas con ella, vive al frente como a 100 metros, nunca he tenido problemas ni discutido ni nada. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Cuantos hijos tienen en común y las edades? R: Dos, de Diez y Cinco años. JUEZ: ¿Antes usted y su pareja habían tenido problemas de este tipo? R: Primera vez. JUEZ: ¿Cuando dijo que tuvo relaciones sexuales con su pareja? R: El domingo. Es todo”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado LUÍS LIMA, quien manifestó: “Buenos días, esta defensa considera ajustado a derecho la precalificación jurídica presentada por la representante del Ministerio Público, por consiguiente solicito sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:


La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano LUÍS DARIO BORGES RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.545.243, con el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ, en lo que respecta a la precalificación del delito de AMENAZA, quien aquí decide comparte parcialmente dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la amenaza, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta: “Bueno resulta que mi concubino de nombre LUIS DARÍO BORGES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-180.545.243, por cuanto el mismo el día de hoy a las 7:00 horas de la mañana me agarro a la fuerza para que tuviera relaciones sexuales con él, me amenazo con un cuchillo, me decía que me apurara porque tenía que irse a trabajar, yo asustada tuve que tener relaciones sexuales con él.” En segundo lugar, oficio Nº PMSF-2341-15 de fecha 15 de Octubre de 2015 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación “A”, San Fernando de Apure mediante el cual remiten un (01) arma blanca denominada cuchillo, mediante el registro de cadena de custodia Nº 0205-15 de fecha 15 de Octubre sucrito por el funcionario Ramírez José, titular de la cédula de identidad Nº 19.406.050 funcionario adscrito a la policía Municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, lo cual guarda relación con lo manifestado por la víctima de autos. Ahora bien, en relación a la agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal se aparta de la imposición de la agravante, toda vez que el 41 de la mencionada norma en su último aparte establece lo siguiente: “Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.”
En tal sentido, si analizamos la acción presuntamente desplegada por parte del ciudadano LUÍS DARIO BORGES RODRÍGUEZ, al tipo penal anteriormente descrito se evidencia claramente que lo acertado y ajustado a derecho es establecer admitir PARCIALMENTE la calificación jurídica planteada por la representante fiscal por el delito de AMENAZA, pero con la circunstancia establecida en el tercer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su Acta de Entrevista (denuncia) que los hechos acontecieron en fecha 15/10/15 aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, procediendo la ciudadana Carmen Hernández a informar a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, siendo las 11:00 horas de la mañana, lo cual fue manifestado por la presunta víctima, procediendo a la aprehensión del agresor en fecha 15/10/15 a las 11:24 horas de la mañana, tal como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 15/10/15, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMSF) RAMÍREZ JOSÉ y OFICIAL (PMSF) ÁLVARES JESÚS, cursante a los folios 07 y 08 del expediente. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 1, 3, 5, 6, 8 y 13. 1.- Referir a la Mujer agredida a un centro especializado a los fines de recibir orientación y atención. 2.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. 3.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 4.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 5.- Se ordena el Apostamiento Policial en la residencia de la Mujer agredida. 6.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Dos (02) charla. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de que cumpla las mismas ante esa Área. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS DARIO BORGES RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.545.243, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Referir a la Mujer agredida a un centro especializado a los fines de recibir orientación y atención. 2.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. 3.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 4.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 5.- Se ordena el Apostamiento Policial en la residencia de la Mujer agredida. 6.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Dos (02) charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, en este caso se designa a la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer; y la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. SEXTO: Ofíciese al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se ordena oficiar a la Policía del Municipio San Fernando Estado Apure y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano LUIS DARIO BORGES RODRÍGUEZ en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario, a los fines de realizar la respectiva designación de la trabajadora social para que realice la vigilancia del imputado, cada 15 días cuando el mismo deba presentarse. NOVENO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA


LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MENA CONTRERAS