REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 22 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003045
ASUNTO : CP31-S-2015-003045

JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
LA SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS PÁEZ.
DELITO(S): DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.816.057, Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 14-01-1982, profesión u oficio Caletero, Residenciado en: Barrio Simon Rodríguez Vía san Juan de payara, frente al Hotel Andrea, mas delante de la Universidad Simón Rodríguez, Biruaca Estado Apure. 0247-3421381 (Guintila de Almerida-Tía).

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.816.057, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido el artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

Que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2.015, la ciudadana abogada NUBIA DEL VALLE POLANCO, Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.816.057, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada MILANYELA HERNÁNDEZ, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.816.057, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL, encuadra en el supuesto de hecho del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 1, 2 y 3 237 y 238 numerales todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita medida de protección y seguridad prevista y sancionada en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicita la realización de Prueba Anticipada de declaración de la niña (identidad omitida); así como también solicita la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, por parte del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer del estado Apure.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscala del Ministerio Público le atribuye al ciudadano EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL los hechos ocurridos en fecha catorce (14) de octubre de 2.015 siendo las 9:00 horas de la noche, en contra de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde los funcionarios Detective Harolt Rodríguez y Juner Aguilera adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, se constituyeron en comisión en compañía de la ciudadana Osiris Moreno hacia el Barrio Simón Rodríguez, avenida principal, rancho S/N, municipio Biruaca del estado Apure a los fines de realizar las primeras investigaciones del caso y poder identificar y aprender al ciudadano Edgar Almeida, quien fungía como investigado en el presente asunto penal, llegando al sitio de los hechos y procedió el funcionario Juner Aguilera a realizar la respectiva inspección técnica de ley. Seguidamente realizaron un recorrido al sitio no logrando recabar evidencias de interés criminalístico; asimismo la ciudadana Osiris Moreno le indicó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones que el presunto agresor podía ser ubicado en la vía principal de la Urbanización Santa Rufina, adyacente a la cacha deportiva, del municipio Biruaca del estado Apure, trasladándose al lugar antes mencionado y visualizaron a un sujeto que transitaba con sus pasos por el sector con las siguientes características: Tez morena, cabello color negro, contextura regular, de 1,70 metros de estatura y de 30 años de edad aproximadamente, vestido de la siguiente manera: camisa color negro y pantalón tipo Jean color azul y calzado tipo botas de seguridad color negro, siendo señalado por la denunciante como el presunto agresor, emprendiendo la huida por lo que los funcionarios luego de acelerar la marcha pudieron aprenderlo y quedó identificado de la siguiente manera: Edgar Alexander Almeida Sandoval, de nacionalidad venezolana , natural de Vegon de Nutrias, estado Barinas, fecha de nacimiento 14-01-1982 de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Santa Rufina, sector II, calle 14, casa Nº 04, Biruaca, estado Apure, titular de la cédula de identidad V- 19.816.057. Seguidamente le hicieron una revisión de personas conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 2:30 horas se le leyeron sus derechos conforme a lo establecido en los artículo 44 y 49 Constitucional y 127 de la ley adjetiva penal.

En la misma fecha quince (15) de octubre de 2.015, rinde entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure la ciudadana OSIRIS ALEXANDRA MORENO CEBALLOS, madre de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en al cual expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi pareja de nombre EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL, de 34 años de edad, titular de cédula de identidad número V-19.816.057, quien según información obtenida por mi hija de 07 años de edad de nombre (Identidad omitida), esta persona la ha estado obligando (sic) a tener sexo oral con él, la boca a que le toque sus genitales, y le ha estado tocando los genitales de la niña, y la última vez que ocurrió esto fue anoche, es todo. ”, tal como consta en el folio 05 Expediente.


Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 15-10-2015, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, en su condición médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, quien deja constancia: “Ginecológico: Genitales externos normales. Presenta himen bordes indemnes. Orificio Himeneal, pequeño enrojecimiento introito vaginal con flujo por infección micótico bacteriana. ANO RECTAL: Esfínter tónico normal. Resto del examen físico dentro de limites.”, cursante al folio 07 de la causa.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputa como es el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL si desea declarar, Expone: Acto seguido expone: “Yo en realidad no he cometido nada de eso, no es como dicen, ya ella no quería que yo viviera más ahí, yo trabajaba hasta 2 o 3 de la tarde, yo llegaba del trabajo a descansar, yo me metía al baño de sindi a hacer mis necesidades y la niña me veía por un hueco del baño, yo le decía a la mamá, ella tenia problemas por eso conmigo me decía que tu me regañas a la niña, nosotros allá con la niña a veces yo acostado con mi mujer ella nos sorprendía, ella la mandaba con la mama ella salía y se metía por la reja pero se devolvía, o sea la niña siempre estaba allí, lo único que yo le llegue a darle a la niña fue un beso como padre y la mamá vio, ella tiene una operación yo le di la plata, tres mil bolívares que quite prestado, la mamá de la niña trabaja en la casa de los jefes míos, un día yo lleve una mano de cambur grandota, les dije pero le dan a la señora y al señor y los cuñados, la niña le decía a la mamá que le dolía la barriga; no fue como dicen ahí que abuse de ella, ella la llevaban varias veces al medico porque se comió unos cambures calientes, la mamá sabe, porque le dije que la niña dejo las conchas de cambur en el suelo y la mujer me escucho y me decía que no te metas con la niña, y la mando para donde la abuela, y en eso tengo a la mujer abrazada y la niña llego y nos vio ahí, mientras yo estoy con la mamá ahí la niña se pone celosa, que suelta a mi mamá y yo soltaba a su mama y ella se acostaba por el lado de la mamá, la niña le decía a la mamá yo a Edgar lo quiero como mi papá, y ella estaba y la niña me dio un beso en la mejilla, yo jugaba con ella de noche con la mamá ahí porque afuera había plaga, ella lo que quería es que consiguiera otro trabajo y yo lo que hacia era en el mercado, ella quería más dinero, ella le mandaron reposo y ella se iba a casa de la mamá, yo le decía que haces caminado, y el doctor le dijo que comiera frutas, y bueno el día de los cambures la niña le dolía la barriga y la mamá la tallaba y se tiraba los vientos ahí en el rancho, la abuela la llevo a la clínica a hacerle los exámenes, yo nunca he tocado a esa niña, la mamá me corría, siempre me corría y ahí está la mamá de mi mujer que sabe que siempre me corría”.

Seguidamente pregunta la fiscal: FISCAL: ¿Desde cuando mantiene la relación con la mamá de la niña? R: Dos años, y dos años trabajando en el mercado municipal. FISCAL: ¿La niña estudia? R: Sí, en el libertador en Biruaca. FISCAL: ¿En que horario estudia? R: De seis de la mañana a Doce del mediodía. FISCAL: ¿Llego usted a cuidar a la niña? R: En ninguna oportunidad, nuca me quede solo con la niña siempre estaba la mamá. Es todo.

Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Usted llego a abusar sexualmente de la niña? R: No, nunca. DEFENSA: ¿Como era la relación de usted con la niña? R: Como un papá para ella, me pedía fruta, quiero fresco y yo le llevaba. DEFENSA: ¿Como estaba la relación con su esposa últimamente? R: Una sola pelea porque la niña siempre estaba ahí, yo no tenia una privacidad, yo le decía a la mamá dile a la niña que se salga que me iba a vestir, pero ella que por que se tenía que salir. Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA

El Defensor Público representado por el ciudadano abogado CARLOS PÁEZ, quien realizó su exposición: ““Esta representación de la Defensa Pública solicita muy respetuosamente se sirva revisar el procedimiento a los fines de verificar si cumple con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la flagrancia, en segundo lugar, hago formal oposición a lo manifestado por el Ministerio Público por cuanto esta defensa considera que no están llenos los extremos de los artículos 236 y 238, ya que los elementos de convicción aportado por el Ministerio Público no son sufientes para inculpara a mi defendido, si bien es cierto que estamos en una etapa incipiente, solicitamos a este honorable tribunal de conformidad con el artículo 49 de la constitución no se admita la precalificación jurídica presentada por parte del Ministerio Público, asimismo solito una medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que mi defendido siga trabajando, por ultimo solicito copia simple del acta”. Es Todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
RESPECTO A LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto observa, que corren insertas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de octubre de 2.015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HAROLT RODRÍGUEZ y DETECTIVE JUNER AGUILERA, en al cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprensión de los imputados de autos.

Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha quince (15) de octubre de 2.015, donde rinde entrevista por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, la ciudadana la ciudadana OSIRIS ALEXANDRA MORENO CEBALLOS, madre de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en al cual expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi pareja de nombre EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL, de 34 años de edad, titular de cédula de identidad número V-19.816.057, quien según información obtenida por mi hija de 07 años de edad de nombre (Identidad omitida), esta persona la ha estado obligando (sic) a tener sexo oral con él, la boca a que le toque sus genitales, y le ha estado tocando los genitales de la niña, y la última vez que ocurrió esto fue anoche, es todo. ”, tal como consta en el folio 05 Expediente.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2240-15, de fecha 15 de octubre del lugar de los hechos, cursante al folio 11 del presente asunto penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 15-10-2015, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, en su condición médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, quien deja constancia: “Ginecológico: Genitales externos normales. Presenta himen bordes indemnes. Orificio Himeneal, pequeño enrojecimiento introito vaginal con flujo por infección micótico bacteriana. ANO RECTAL: Esfínter tónico normal. Resto del examen físico dentro de limites.”, cursante al folio 07 de la causa.

En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende pudo haber habido un contacto sexual en los genitales de la niña, que pudo implicar la penetración por vía vaginal, aunado a lo manifestado por la madre de la víctima que existió un contacto sexual por vía oral.
Ahora bien, quiere dejar por sentado quien aquí decide lo siguiente:
El artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Supremacía de esta ley. Las disposiciones de esta ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
Asimismo, establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la ley supra descrita lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.
En tal sentido, una vez analizado por parte de este tribunal que es competente para conocer de los supuestos de hecho denunciados por la madre de la víctima y a su vez puede resolver la solicitud de Audiencia de Calificación de Flagrancia presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, es necesario analizar entonces si los supuestos de hecho (Acción) denunciados por la ciudadana Osiris Moreno pueden encuadrarse en algún tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Vengo a denunciar a mi pareja de nombre EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL, de 34 años de edad, titular de cédula de identidad número V-19.816.057, quien según información obtenida por mi hija de 07 años de edad de nombre (Identidad omitida), esta persona la ha estado obligando (sic) a tener sexo oral con él, la boca a que le toque sus genitales, y le ha estado tocando los genitales de la niña, y la última vez que ocurrió esto fue anoche, es todo. ”, Del análisis de la declaración anteriormente trascrita, se observa que presuntamente existió un contacto sexual por vía oral en la humanidad de la niña; asimismo se desprende que existió tocamiento de los genitales de la niña y por último la víctima Niña (identidad omitida) es hija de la cónyuge o concubina del presunto agresor, es decir, EDGAR ALMEIDA; a lo que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la doctrina, en el tipo penal de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el ciudadano EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL, presuntamente introdujo su pene en la boca de la víctima niña (identidad omitida), siendo éste cónyuge de la madre de la víctima, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”, y por consiguiente se aparta de la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 17-10-2015 tal como lo fue: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 10 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia este Tribunal observa:

Que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Que ningún persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” esto significa que la LIBERTAD PERSONAL constituye una garantía de rango constitucional, la cual es inviolable, salvo las 2 excepciones establecidas en el artículo precitado, como lo son:
1.- Que la persona haya sido solicitada por una orden judicial, es decir que exista una orden de aprehensión en contra de esa persona dictada por una autoridad judicial.
2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En el presente caso a los fines de conocer si el ciudadano EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL, fueron sorprendido “in fraganti” es necesario analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, partiendo de la premisa que se entenderá como delito flagrante:
a.- Todo delito que se esté cometiendo.
b.- Todo delito que se acaba de cometer. (Cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acude dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y expone los hechos de violencia).
c.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad judicial.
d.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la mujer agredida.
e.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por un particular.
f.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por el clamor público.
g.- También se considera como flagrante las solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, siempre y cuando esa información permitan establecer de manera inequívoca la comisión de un delito.
h.- También se considera como delito flagrante cuando se sorprenda a la persona a poco de haberse cometido el delito, “en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor”.

En el presente caso el ciudadano EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL, según las actuaciones de investigación representadas por el Acta de Investigaciones Penal, de fecha 15 de octubre 2.015 y por el acta de denuncia de la misma, que los hechos acontecieron en fecha 14-10-15 a las 09:00 horas de la noche; siendo interpuesta la denuncia en fecha 15-10-2015 a las 12:30 pm y logrando la aprehensión del ciudadano en fecha 15/10/15 a las 02:30 horas de la noche.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.816.057, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR


Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado puede ser el autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de octubre de 2.015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HAROLT RODRÍGUEZ y DETECTIVE JUNER AGUILERA, en al cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprensión de los imputados de autos.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha quince (15) de octubre de 2.015, donde rinde entrevista por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, la ciudadana la ciudadana OSIRIS ALEXANDRA MORENO CEBALLOS, madre de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en al cual expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi pareja de nombre EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL, de 34 años de edad, titular de cédula de identidad número V-19.816.057, quien según información obtenida por mi hija de 07 años de edad de nombre (Identidad omitida), esta persona la ha estado obligando (sic) a tener sexo oral con él, la boca a que le toque sus genitales, y le ha estado tocando los genitales de la niña, y la última vez que ocurrió esto fue anoche, es todo. ”, tal como consta en el folio 05 Expediente.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2240-15, de fecha 15 de octubre del lugar de los hechos, cursante al folio 11 del presente asunto penal.

RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 15-10-2015, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, en su condición médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, quien deja constancia: “Ginecológico: Genitales externos normales. Presenta himen bordes indemnes. Orificio Himeneal, pequeño enrojecimiento introito vaginal con flujo por infección micótico bacteriana. ANO RECTAL: Esfínter tónico normal. Resto del examen físico dentro de limites.”, cursante al folio 07 de la causa.

En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende pudo haber habido un contacto sexual en los genitales de la niña, que pudo implicar la penetración por vía vaginal, aunado a lo manifestado por la madre de la víctima que existió un contacto sexual por vía oral, afectando su capacidad de discernir y el derecho a decidir libremente su sexualidad, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de la pena que podrí llegar a imponerse y la magnitud del daño causado previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numerales 1 y 2 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano

EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.816.057 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ordenándose su reclusión en la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de imponer Medica Cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADA
En cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, impuesta por este Tribunal referente al numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 1.- Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Lo realiza como forma de proteger a la víctima, pues si bien es cierto, que el agresor se encuentra privado de libertad, no es menos cierta que desde los sitios de reclusión exista la posibilidad de realizar llamadas telefónicas, enviar mensajes por medio de familiares, entre otros actos que tengan contenidos, intimidantes, que acosen o afecte la parte emocional de la víctima, como medio de lograr un retracto por parte de la mujer victima de delitos de Violencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:


Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.816.057, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237, 2 y 3 y 238 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure. CUARTO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. QUINTO: Se declara con Lugar la Solicitud de Prueba Anticipada, la cual queda fijada para el día 22 de Octubre de 2015, a las 02:00 horas de la tarde. SEXTO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de realizar la EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL. SÉPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa Pública y CON LUGAR la solicitud de copias simples del acta. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario a los fines de realizar la EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, a la victima e imputado. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA MENA CONTRERAS