REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 27 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003123
ASUNTO : CP31-S-2015-003123

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, la aprehensión del ciudadano JHONNY ALBERTO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.918.683, precalifico el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA YUSMELIA CORTÉZ FLORES, (presente en la audiencia de calificación de flagrancia).

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscala del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JHONNY ALBERTO FLORES, ya identificado, el hecho ocurrido el día diecinueve (19) de octubre de 2.015, el cual fue explanado en fecha veinte (20) de octubre de 2.015 por la ciudadana GLORIA YUSMELIA CORTÉZ FLORES en el Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en la población de Biruaca del estado Apure de la manera siguiente: “Bueno resulta que mi hermano vivía conmigo en el sector cruz de agua (sic) cerca de la bodega “Don Miguel” en mi casa y se fue de mi casa el día de ayer 19/10/15, llevándose todas sus cosas, y el día de hoy se presento y me golpeo por un teléfono que presuntamente se le había quedado, y me dijo que no fuese alzada, yo me encontraba con mi niño, busco un palo de rastrillo y me golpeo en la mano y me agarro por el cuello y me estaba ahorcando, fu (sic) entonces cuando llame a la policía, me agarro un teléfono que yo tenía prestado y se lo escondió…” Tal como se evidencia al folio Nº 05 del presente asunto penal en el acta de acta de entrevista de fecha 20-10-2015.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por la representante fiscal, acta de investigación penal policial de fecha 20-10-2015, en la cual los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) FÉLIX CAMPO, OFICIAL AGREGADO (PBA) DAVID LÓPEZ Y OFICIAL (PBA) LUÍS VALERA, a bordos de la unidades motos M-016 y M-017, recibieron un llamado vía radio proveniente del 911, donde se les informó que debían trasladarse hasta el sector “Cruz de Agua”, carretera nacional Biruaca-San Juan de Payara cerca de la bodega “Don Miguel”, ya que presuntamente ocurría un hecho de violencia de genero, al llegar al sitio los abordó una mujer de nombre Gloria Cortez, quien les informó que su hermano la había agredido física y verbalmente y le causo destrozos a su residencia y de igual manera que se había retirado en una unidad de transporte público y se llamaba Jhonny Flores, siendo que los mismos luego de perseguir la unidad de transporte logrando alcanzarla en el parque menca de leones, dándole la voz de alto e indicándole el motivo de su presencia y los mismo procedieron a realizarle una revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, a quien siendo las 11:24 horas de la mañana fue notificado de sus derechos y que estaba siendo detenido en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo identificado como JHONNY ALBERTO FLORES, de 28 años de edad, venezolano, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 30-07-87, de estado civil soltero, residenciado en el sector “Cruz de Agua”, carretera nacional Biruaca-San Juan de Payara, cerca de la bodega “Don Miguel”, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.683, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) FÉLIX CAMPO, OFICIAL AGREGADO (PBA) DAVID LÓPEZ Y OFICIAL (PBA) LUÍS VALERA, cursante al folio 04 y vuelto del expediente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PÚBLICO, Abogado CARLOS PÁEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano JHONNY ALBERTO FLORES, manifestó lo siguiente: “Si deseo declarar”; y expuso: “Yo efectivamente, tenia mis hijos en Maracay, yo me quería traer mis hijos para acá, entonces ella tenia ese rancho solo, y entonces yo me hable con ella y me dice que me quedara ahí que nadie nos iba a molestar, mi esposa me dijo que hablara bien con ella, la señora se quedó ahí, yo no le decía nada porque esa era su casa, claro tenia comida y todo, le agarraba cosas a mi esposa, entonces yo le dije a mi esposa bueno nos vamos así sea a pasar trabajo no importa, le dije eso a ella, le dije Gloria me voy, recogimos todo, un vecino nos hizo la mudanza, yo apurado se me quedo el teléfono, llame a mi mamá que me fuera buscar el teléfono, y me dijo que Gloria no le dio el teléfono que lo cambio por otro, entonces yo le dije yo ahora hablo con ella, y mi mujer me dijo que hablara por las buenas, y yo le dije Gloria vengo a buscar mi teléfono, ella me dice que teléfono, yo le dije ahí estaba, me dijo ese lo deje por el alquiler, yo le dije entonces me llevo el televisor y saqué el televisor, ahí ella clavo un chillo al televisor, si forcejeamos, yo me defendí, lamento mucho lo que pasó porque es mi hermana”. Es todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, abogado CARLOS PÁEZ, quien manifestó: “Este represente de la Defensa Pública solicita se sirva revisar el procedimiento haber si cumple con el artículo 96 de la Ley Especial relacionado con la flagrancia, esta defensa no presenta objeción en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, solicito medida cautelar cada 20 días ante el área de Alguacilazo y por ultimo solicito copia simple del acta”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:


La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano JHONNY ALBERTO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.918.683, con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana GLORIA YUSMELIA CORTÉZ FLORES, en lo que respecta a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física. En primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Bueno resulta que mi hermano vivía conmigo en el sector cruz de agua (sic) cerca de la bodega “Don Miguel” en mi casa y se fue de mi casa el día de ayer 19/10/15, llevándose todas sus cosas, y el día de hoy se presento y me golpeo por un teléfono que presuntamente se le había quedado, y me dijo que no fuese alzada, yo me encontraba con mi niño, busco un palo de rastrillo y me golpeo en la mano y me agarro por el cuello y me estaba ahorcando, fu (sic) entonces cuando llame a la policía, me agarro un teléfono que yo tenía prestado y se lo escondió…” Es todo. En segundo lugar, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 20-10-2015, suscrito por el doctor JOSÉ GREGORIO SOTO en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Apure, donde deja constancia de lo siguiente: “Arañazo leve hemicuello izquierdo. Herida leve de piel de 3 c.m. aprox. (sic) Antebrazo Derecho (sic). Tiempo de Curación: 04 días. Tiempo de Incapacidad: 01 días. Arma: …-uñas”. En tercer lugar, se desprende de la declaración de la víctima, que el presunto agresor y la misma, son hermanos configurando el segundo supuesto del mencionado artículo; por tales razonamientos se admite tal calificación jurídica planteada por la representante fiscal. YASI SE DECIDE.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su Acta de Entrevista (denuncia) que los hechos acontecieron en fecha 20/10/15 aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana, procediendo la ciudadana Gloria Cortez a realizar llamada al 911 siendo comisionados funcionarios adscritos a la Policía estadal de la ciudad del estado Apure, siendo las 10:20 horas de la mañana, lo cual fue manifestado por la presunta víctima, y ratificado por los funcionarios en el acta de policial, procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 20/10/15 a las 11:00 horas de la mañana, tal como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 20/10/15, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) FÉLIX CAMPO, OFICIAL AGREGADO (PBA) DAVID LÓPEZ Y OFICIAL (PBA) LUÍS VALERA, cursante al folio 04 y vuelto del expediente. Razón por la cual, a toda luz se cumplió con las previsiones del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 1, 5, 6 y 13. 1.- Referir a la Mujer agredida a un centro especializado a los fines de recibir orientación y atención. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de que cumpla las mismas ante esa Área. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JHONNY ALBERTO FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.918.683, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA CORTEZ, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Referir a la Mujer agredida a un centro especializado. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Una (01) charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, en este caso se designa a la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer; y la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. SEXTO: Ofíciese al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se ordena oficiar a la Policía del Municipio San Fernando Estado Apure y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JHONNY ALBERTO FLORES en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario, a los fines de realizar la respectiva designación de la trabajadora social para que realice la vigilancia del imputado. NOVENO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana GLORIA YUSMELIA CORTÉZ FLORES, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MENA CONTRERAS